REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001631
ASUNTO : LP01-P-2008-001631
Visto el escrito presentado en ésta misma fecha, mediante el cual los Abogados HUGO QUINTERO y SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitan la Desestimación de la presente causa, con arreglo en lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
I
Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito del tipo: Caída del Ocupante con Saldo de una persona Lesionada, ocurrido en fecha 02 de abril de 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de mañana, en la Avenida Universidad, frente al Hotel Prado Río, Mérida, cuando el vehículo marca Encava, modelo ENT-900, Año 2007, color blanco y multicolor, tipo colectivo, placas AE-7937, conducido por el ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.380, resultando lesionada la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.809.133, quien según el reconocimiento médico legal realizado por la Dra. CLENNY HERNÁNDEZ, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones.
Ello significa que como consecuencia de este accidente, se produjo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ROJAS, iendo éste uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Motivación para decidir:
De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas en el capitulo anterior, y que efectivamente la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ROJAS, resultó lesionada con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación para ambos caos en un lapso de nueve (9) días ( folio 12), por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 416 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas leves sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Desestimación de los hechos contenidos en la presente causa. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 420, numeral 1 y 416 del Código Penal, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-
|