REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000017
ASUNTO : LP01-P-2004-000017
Visto el escrito que obra a los folios 104 al 107 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera del estado Mérida, solicita la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en armonía con el numeral 6 del artículo 108 eiusdem; esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público” y visto igualmente el escrito que obra al folio 109, mediante el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público, autoriza a la Fiscalía Primera para solicitar al Tribunal de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, para resolver, el Tribunal observa:
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurren en fecha ocho (8) de enero de 2004, cuando el ciudadano Gregory José Urdaneta fue víctima de un hurto, al momento en que pudo observar en el estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado, ubicado en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, cuando un ciudadano alto, flaco, de bigotes, se apoderó de dos morrales escolares que se encontraban en el interior de su vehículo pick up, placas 963-XJB, y se dio a la fuga en un Caprice, color azul celeste. Inmediatamente, la víctima le participó del hecho a la central telefónica de Impradem (171) y ésta informó lo acaecido al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrándose una comisión policial por los funcionarios Adelmo Alvarado, Carlos Zerpa y José Dávila, quienes realizan un patrullaje por las zonas adyacentes al lugar indicado, logrando visualizar un vehículo con las características anotadas, decomisándose dentro del mismo los dos morrales propiedad de la víctima. Transcurridos algunos minutos, se apersonaron al lugar los imputados Álvaro Ruiz, Jairo Zambrano y Jesús Alberto Torres, quienes previamente habían sido observados por el testigo Glodulfo Ávila Dávila, como los tripulantes del mismo, se procede a la detención de éstas personas, quienes son puestas a la orden de éste, decretándose como no flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario e imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, pide la Fiscalía que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor de los ciudadanos ALVARO RUIZ, JESÚS ALBERTO TORRES y JAIRO ZAMBRANO GUTIERREZ, por cuanto el delito que le puede imputar a estos es el de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del código penal vigente para la época (artículo 451 de la reforma), que disponía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, lo cual es importante determinar a los fines de conocer si dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación y que no afecta el interés público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, esta instancia de control aprecia lo siguiente:
Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titulares de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (HURTO SIMPLE), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, han estimado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, siendo que este delito conforme el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo; resultando que en el caso de marras considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, en razón de los hechos acaecidos, pues se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la propiedad privada, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho con otro tipo de conductas delictivas más comunes, que producen daños mayores y de mayor entidad, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la extinción de la acción penal y Sobreseimiento de la Causa; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los ciudadanos ALVARO RUIZ, JESÚS ALBEIRO TORRES PACHECO y JAIRO ZAMBRANO GUTIERREZ, ampliamente identificados en autos, a quienes se les seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Como consecuencia de lo acordado y de la extinción de la acción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que en su momento fue dictada en contra de los imputados, quienes en lo sucesivo quedan en libertad plana. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme lo decidido. Cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación bajo los Nros._______________.-
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