REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000003
ASUNTO : LJ01-S-2001-000003

Por cuanto en la audiencia especial celebrada en fecha 14 de abril del corriente, este Tribunal acordó procedente la solicitud de Sobreseimiento instaurada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada Teresa Rivero, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa es seguida en contra del ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, venezolano, natural de Pueblo Nuevo del Municipio Sucre, nacido en fecha: 14-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.102.712, agricultor, soltero, domiciliado en la Comunidad el macegal, Parroquia Pueblo Nuevo, otra dirección: Sector Paramito 2, Parroquia Pueblo Nuevo, casa s/n, hijo de Maria Matilde Guillen (f) y Leoncio Balza García (f), quien en fecha 30 de octubre de 2000 fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, por parte de los ciudadanos AMABLE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, CARMEN GUILLÉN, DOMINGA ESCALONA FERNÁNDEZ, FELIPE CONTRERAS, GALINDO MÁRQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ARAQUE, LEFIA ESPERANZA DURÁN, LUBIN MÉNDEZ ROJAS, MARÍA ESPERANZA BALZA DE GARCÍA y SOCORRO DEL CARMEN BALZA, quienes señalan entre otras cosas que este vende lotes d y derechos que se encuentran en comunidad, ubicados en al Loma Maciegal del Municipio Sucre del estado Mérida, alegando además los denunciantes que el ciudadano en cuestión no debió disponer y vender los mismos sin el consentimiento del resto de los derechantes; de igual forma lo acusan de alterar linderos o límites para aprovecharse de los mismos.

Ante tales hechos y luego de culminar con la investigación aperturada la Fiscalía del Ministerio Público opta por solicitar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la venta efectivamente realizada por el denunciando no constituye delito alguno por ausencia de tipicidad penal, ya que las ventas llevadas a cabo por éste persona fueron debidamente autenticadas, siendo ello corroborado vía telefónica por esa representación fiscal en comunicación sostenida con las Notarías en las que se autenticaron los aludidos documentos. Que además la denuncia se refiere básicamente a que el ciudadano Felix Balza no debió vender por estar los terrenos en comunidad, lo cual no constituye ningún delito, por cuanto el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil establece que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes.

Que los denunciantes alegan que el denunciado no tomó en cuenta la opinión de ellos para proceder a vender, lo cual a criterio de la fiscalía no era necesario, ya que la figura de la propiedad común no presenta la misma situación que en el caso de las sociedades donde cada socio que piense disponer de sus acciones debe ofrecer previamente estas al restante de los socios y obtener la aprobación.

En cuanto a la alteración de los linderos sostiene la fiscalía que tampoco se puede considerar como típico ese hecho, ya que sobre éste particular debe acreditarse la remoción, cambio o destrucción de los linderos, es decir, alterar, o remover en el sitio, en el terreno los linderos, trasladarlos de un sitio a otro, más no como lo dicen los denunciantes lo cual se produjo presuntamente a través de un plano topográfico.

Motivación para decidir:

En primer término es importante dejar constancia como punto previo que en el presente asunto se convocó a la audiencia especial que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los denunciantes no asistieron al acto, resolviéndose de igual forma su apertura, en razón de que al revisar las actuaciones se verifica que el punto en discusión es de mero derecho, por lo cual en principio ni siquiera era necesario debatir los fundamentos de la petición en audiencia.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, no existen en autos elementos de investigación que permitan concluir siquiera por vía presuntiva que se haya cometido delito alguno en perjuicio de los ciudadanos AMABLE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, CARMEN GUILLÉN, DOMINGA ESCALONA FERNÁNDEZ, FELIPE CONTRERAS, GALINDO MÁRQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA ARAQUE, LEFIA ESPERANZA DURÁN, LUBIN MÉNDEZ ROJAS, MARÍA ESPERANZA BALZA DE GARCÍA y SOCORRO DEL CARMEN BALZA, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia propuesta por ésta personas no configuran algún tipo de ilícito penal que merezca establecer responsabilidades.

En efecto, tal como lo afirma la fiscalía en su petición lo que ha hecho el ciudadano FELIX BALZA, es disponer de bienes (lotes de terreno) que legalmente le pertenecen y cuyas ventas se han perfeccionado conforme a derecho, es decir, mediante documentos debidamente autenticados ante la autoridad competente, siendo que el hecho de que no le haya participado esas ventas al restante de los comuneros (denunciantes) no configura delito alguno, por cuanto al ser el denunciado propietario en buen derecho, puede disponer de sus derechos de la manera que mejor le plazca, sin estar obligado por ley a tener que vender esas propiedades al restante de los derechantes, tampoco estaba en al obligación de pedir autorización a estos para proceder de esa manera.

En cuanto a la presunta alteración de linderos también denunciada por los presuntos afectados podemos observar que efectivamente no se demuestra que el denunciado haya alterado, destruido, aniquilado, deteriorado el terreno donde se encuentran esos linderos, por ello no se dan los supuestos que exige el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (473 de la reforma) y por tanto no existe el delito contemplado en esa norma.

En conclusión tenemos que los hechos generadores de la denuncia no se encuentran tipificados en la ley sustantiva penal como delito o falta, por lo cual la justicia penal nada puede hacer al respecto. Por ende, tales hechos devienen en atípicos (artículo 49.6 constitucional), siendo dable, sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, ut supra identificado. Así se decide, cúmplase y notifíquese a los denunciantes; remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-