REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001323
ASUNTO : LP01-P-2008-001323

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en su carácter de Fiscal Tercera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 108, ordinal 7° del Código Penal y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470, del Código Penal (derogado), este Tribunal para decidir, observa:

Señala la solicitante que la víctima ciudadano DIOS HEMEL QUINTERO GARCÍA, manifestó que el imputado DANILO PUENTES COY, trabajaba para él como avance en un taxi de su propiedad y que la primera semana rindió cuentas sin ningún problema, pero que luego el día viernes 01 de febrero de 2003, el mencionado DANILO PUENTES COY, se llevó el vehículo, sin que a la fecha de la denuncia (04 de febrero de 2003), hubiese vuelto y que además, fue a buscarlo a la dirección que aquel le suministró y la misma era falsa.


Del análisis de las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470, del Código Penal (derogado), con los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano DIOS HEMEL QUINTERO GARCÍA, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 2.- Acta de inspección suscrita por ADRIANA CARMONA Y HÉCTOR CHACÓN, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos. 3.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario HECTOR CHACÓN del CICPC, (folio 6 y su vuelto) 4.- Actas que obran a los folios 09 y 11, donde se trascriben declaraciones de la víctima LORENA JOSEFINA SUÁREZ MORA y del imputado SEMPRÚN.

No obstante, desde la fecha de la comisión del delito (01 de febrero de 2003) hasta la presente (17 de abril de 2008) ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; tiempo éste que supera el establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, ya que este delito por tener pautada una pena de uno (01) a cinco (05) años, tiene un tiempo de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; de tal manera, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa y así se decide.

En virtud del anterior razonamiento, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470, del Código Penal (derogado), conforme a lo establecido en los artículos 108, numeral 5, ejusdem y 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 8°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON TORREALBA ÁNGEL

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se libraron boletas de notificación N°__________


La Secretaria