REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001301
ASUNTO : LP01-P-2008-001301
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que obra a los folios 21 y 22, mediante el cual el Fiscal Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos objeto de proceso no son típicos, este Tribunal por tratarse de una cuestión de mero derecho prescinde de la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP) y a los fines de decidir, observa:
1.- Señala la representación fiscal, que en fecha 23 de julio de 2001, la ciudadano MILAGRO COROMOTO TUA CONTRERAS, interpuso denuncia indicando que se desempeñaba como Profesora por horas en el Liceo José Nucete Sardi y que en fecha 16 de julio de 2001, le entregaron una comunicación, en la cual le notificaban que no podía realizar la prueba de revisión, manifestando la denunciante, que ni la Ley Orgánica de Educación, ni su Reglamento, impiden que un docente dicte cursos fuera de su horario de trabajo, por lo que se le está coartando su derecho al trabajo.
2.- De la revisión de las actuaciones, no se desprende la comisión de delito alguno; no siendo la instancia penal el ente competente para dilucidar este conflicto, en el cual aparecen como presuntas responsables, las ciudadanas NORA GARCÍA Y GREGORIA ROJAS; de tal manera que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal por ser atípico el hecho objeto del proceso.
Con base a lo analizado, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por ser atípico el hecho objeto del proceso, relativo a una denuncia por supuesta lesión del derecho al trabajo, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes y remitir la causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA:
ABG. MERLE MORY
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________
La Secretaria
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