REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001262
ASUNTO : LP01-P-2008-001262
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 25 de noviembre de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano JHONNY JOSÉ URBINA FERRER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.281.762, en contra de Alexander Rivas Pino, a quine señala como la persona que ese mismo día aproximadamente a las cinco de la mañana lo golpeó con los puños e intentó agredirlo con un cuchillo, en vista de que el llegó a su casa a esa hora en la fecha indicada y escuchó una discusión en el piso de abajo de su residencia, bajó y se da cuenta que era el denunciado pelando con su esposa Mariela, él entra en el apartamento y es agredido.
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 07, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JHONNY URBINA FERRER, en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (416 de la reforma), que dispone una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 416), una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el último acto consumativo del hecho denunciado ocurre el 25 de noviembre de 2001, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por el cual se aperturó la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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