REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001245
ASUNTO : LP01-P-2008-001245

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 30 de agosto de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por parte de la adolescente GÉNESIS FRANKLIN BORGES SEGOVIA, venezolana, de 15 años de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-19.998.582, en contra de su tía MOREIRA LÓPEZ y sus primas MARBELIS CAROLINA LÓPEZ, MARBELLA LÓPEZ y ADRIANA LÓPEZ, por cuanto el día 28 de agosto de 2006 aproximadamente a las diez horas de la noche la agredieron física y verbalmente, cuando se encontraba en la casa de ellas ubicada en Santa Anita, una casa con un portón blanco, color verde manzana, después del Mercal, al cruzar a mano izquierda.

Tal hecho se subsume en la especie delictiva de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia –vigente para la época- con ocasión a las resultas del contenido del informe médico legal practicado a la adolescente GENESIS FRANKLIN BOHORQUEZ SEGOVIA, en el que se establece que presentaba lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, ….(folio 15).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto de las actas se desprende que si bien es cierto que la adolescente aparece lesionada y que ella refiere que dichas lesiones fueron ocasionadas por su tía y primas, no es menos cierto que aparte de lo manifestado por la denunciante no existen otros elementos de convicción –como por ejemplo testigos de los hechos- que permitan acreditar que ciertamente las denunciadas fueron las autoras del hecho, toda vez que lo expresado por la víctima se desvanece o pierde efectos jurídicos, cuando ella junto con su tía y primas suscriben acta conciliatoria en fecha 05 de septiembre de 2006, en la que se comprometen a respetarse y no maltratarse ni física ni psicológicamente (folio 13), constituyendo dicho acto no una renuncia expresa a la acción de parte de la agredida (lo cual tampoco sería procedente procesalmente hablando), sino un indicativo de que las partes tienen la voluntad de solucionar el proceso de la mejor manera.

Esa voluntad manifiesta y expresa de querer solucionar el proceso de la mejor manera, no puede ser coartada por el órgano jurisdiccional, en vista de que se trata de un conflicto que se produce entre personas ligadas por vínculos de consanguinidad, resultando que se hace necesario garantizar la armonía y respeto en las relaciones familiares.

En atención a lo indicado ut supra concluimos que los elementos de investigación que conforman esta causa, resultan insuficientes para propulsar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323 y 324 del COPP. Así se decide, cúmplase, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-