REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000096
ASUNTO : LJ01-X-2008-000061

Este Tribunal de Control N° 2 aperturó el presente cuaderno separado a los fines de resolver las solicitudes presentadas por el Abogado Manuel Castillo, en vista de que en varias oportunidades se ha oficiado hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para efectos de que esa representación remita las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2008-000096, sin haberse obtenido respuesta al respecto, siendo que la petición de la defensa del ciudadano ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, versa sobre el estado de libertad de ésta persona, lo cual constituye en aspecto de importante relevancia, que necesariamente amerita ser resuelto con prontitud. Así tenemos que para efectos del pronunciamiento respectivo –tomando en cuenta que se trata de un punto de mero derecho- se procederá a verificar los actos desarrollados en éste proceso a través del sistema Juris 2000; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El Abogado Manuel Castillo pide se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ARMANDO ALBERTO VIERA SHIERA, en vista de que el Ministerio Público no consignó en tiempo oportuno el correspondiente acto conclusivo, por lo cual su representado se hace merecedor de la libertad.

En ese orden de ideas el tribunal para decidir observa que en fecha 11 de enero de 2008, se celebró ante éste juzgado audiencia de presentación del imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, decretándose como flagrante su detención, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en Fianza Personal, debiendo presentar los requisitos de dos personas que reúnan las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que no es cierto lo afirmado por la defensa en cuanto a que en el momento de la audiencia al imputado se le privó judicialmente de la libertad, por cuanto lo que se estableció fue una medida cautelar sustitutiva de la misma; en tal sentido no procede la petición formulada por el Abogado Manuel Castillo en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad (conforme lo previsto en el artículo 250 del COPP), puesto que en este caso no tiene porqué computarse el lapso de los treinta días –más la prórroga- que dispone el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Nos encontramos en el caso analizado con una situación de hecho en la que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (fianza personal) que no ha sido ejecutada, en vista de la no presentación de los recaudos exigidos para los fiadores, tal pronunciamiento data desde el 11 de enero de 2008, lo cual a todas luces hace presumir que el imputado no ha podido cumplir con la medida de coerción personal impuesta, trayendo esa situación como consecuencia que el juez de oficio (artículo 264 del COPP) examine la necesidad del mantenimiento de esa medida cautelar, a los fines de analizar si estima prudente sustituirla por otra.

Así tenemos que si bien es cierto que desde el punto de vista jurídico no es procedente el fundamento alegado por la defensa para que se decrete la libertad del ciudadano ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, no es menos cierto que esa solicitud provoca que el tribunal de oficio se percate que es evidente (en razón del tiempo transcurrido) que la medida cautelar impuesta a esta persona es de imposible cumplimiento, ya que ante una libertad decretada lo más lógico es que en forma inmediata y expedita el interesado realice las diligencias tendentes a la materialización de aquella.

En ese orden de ideas tenemos que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro).

En tal razón, ante la evidente imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consideramos procedente cambiar la Medida acordada por una menos gravosa y de posible cumplimiento, consistente en lo adelante en Caución Juratoria, debiendo el imputado presentarse ante éste tribunal cada treinta (30) días, con prohibición de acercarse a la víctima, someterse a los actos del proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez materializada la libertad acordada, el imputado será puesto a la orden del Tribunal de Control N° 12 del Estado Zulia, en vista de la solicitud que registra por ante ese juzgado de fecha 02-11-07, por la presunta comisión del delito de Hurto.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar improcedente el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la defensa, y de oficio cambiar la presentación de fiadores que había sido acordada, estableciendo en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de Caución Juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado ARMANDO ALBERTO VIERA SHIERA a este Tribunal, el día jueves 24 del presente mes y año, a las ocho y treinta de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta comprometiéndose a cumplir con las condiciones antes mencionadas. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boletas de Traslado____________________________________________.