REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001746
ASUNTO : LP01-P-2008-001746

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado JEAN CARLOS MONTILLA celebrada el día de ayer, martes 22 de abril de 2008, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 01/06/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.888, soltero, albañil, residenciado en Tabay, calle Miranda, casa Nº 0-8, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; teléfono: 0416-9767016, hijo de Erenia Emilia Moreno y Oscar Antonio Montilla.


HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA MORENO, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, fue detenido el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, en el inmueble ubicado en Tabay, pasaje Miranda, N° 0-8, Municipio Miranda del estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en virtud de la orden de allanamiento practicada en el inmueble en mención, autorizado por el Tribunal de Control N° 1 de esta entidad, constituyéndose la comisión conformada por el Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Hermes Varela, Cabo Segundo Richard Florido, cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Daniel López y Agente Nelson Osorio, en compañía de los testigos instrumentales Clemente Peña y Dani Benito Castillo, procediendo a la revisión del mismo en al habitación donde presuntamente perchota el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, específicamente en el interior de una gaveta de la peinadora, un envase de material plástico de forma cilíndrica con su respectiva tapa con una etiqueta donde se lee ROLDA, y en el interior del mismo se encontraron 27 envoltorios de material plástico, todos atados con hilo pabilo color blanco, contentivos a su vez de una sustancia de presunta droga.

En el interior de dicha gaveta también se encuentra un rollo pabilo de color blanco y una tijera de color plateada con mango color negro.

En virtud de tal hallazgo fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, quien fue impuesto de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial, privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por el abogado EDWAR CONTRERAS, establece los siguientes alegatos:

.Como punto previo pide la nulidad absoluta del acta de allanamiento y consecuencialmente la libertad plena del imputado, en vista de que esta persona no fue impuesta del derecho que tenía de ser asistido por una persona de su confianza o un abogado.

.Como alegato de fondo sostiene que el imputado adquirió la droga con la finalidad de consumirla, ya que es consumidor, por lo que puede optar por una medida de seguridad; que el artículo 70 de la ley le da la potestad al juez para considerar otras cantidades que excedan de la tarifa legal, con ocasión a las resultas de las experticias científicas que le sean realizadas a la persona. Que además de ello hay que atender el principio de proporcionalidad.

.Que no existe peligro de fuga por la pena establecida para el delito; finalmente solicita la defensa que al imputado le sea practicada una experticia psiquiátrica.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 19 de abril de 2008, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en el inmueble ubicado en Tabay, pasaje Miranda, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, N° 0-8; en esa acta se verifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren lso hechos narrados en el capitulo anterior (folios 20 al 22)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos PEÑA PEÑA CLEMENTE y BENITO DUGARTE CASTILLO, testigos presenciales del procedimiento, quienes en diferentes palabras y términos señalan que en la habitación de un ciudadano que dijo llamarse Juan Carlos, encontraron dentro de un gabinete de una peinadora, un pote plástico de gelatina dentro del cual había 26 envoltorios de color negro y uno (1) de color transparente, atados con hilo pabilo,…. (folios 23 y 24).

3.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), MAX FERRER y YORMAN PÉREZ, en el inmueble ubicado en Tabay, N° 0-8, Pasaje Miranda, Municipio Santos Marquina del estado Mérida,… (folio 35)

4.-Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

5.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA y SANGRE para Cocaína, y positivo en ORINA y RASPADO DE DEDOS para Marihuana (folio 373

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

Punto Previo: En relación a la nulidad absoluta del acta de allanamiento solicitada por la defensa, el tribunal declara sin lugar ese pedimento, por cuanto del contenido de esta –cursante a los folios 20 al 22- se desprende que el imputado efectivamente si fue impuesto del derecho que lo ampara de estar asistido de una persona de confianza o en su defecto de abogado defensor, en efecto, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia en el acta de allanamiento levantada entre otras cosas de lo siguiente: “…así mismo se le dice que puede ser asistido por una persona de su confianza respondiendo que quería realizar una llamada telefónica a su abogado, acto que le fue permitido y manifestó que se hiciera el registro que luego su abogado hacía acto de presencia…”. Ello evidencia que de modo alguno se obvió ese particular, y por el contrario expresamente se establece, siendo ello inclusive corroborado por el testigo CLEMENTE PEÑA PEÑA, quien manifiesta en su entrevista: “…el señor llamó a un señor por teléfono y dijo que era su abogado,….” (folio 23). Por tanto no se ajusta a derecho la nulidad absoluta aducida por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar; así se decide.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados se evidencia que el imputado Jean Carlos Montilla, efectivamente fue aprehendido, luego de incautarle en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, varios envoltorios (en total 27) que contenían la cantidad de SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, concretamente al momento en que mantenía dicha sustancia en el interior de un envase de material plástico que se encontraba en el interior de una gaveta ubicada en la habitación perteneciente a esta persona, configurando esa conducta la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que obedece a la forma en que es encontrada la sustancia (presentación).

Por tanto se justifica constitucional (artículo 44 de la CRBV) y legalmente (artículo 248 del COPP) la detención de la que fue objeto el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, en vista de que para el momento en que ocurre este episodio, le fue encontrada sustancia de naturaleza ilícita, posiblemente destinada para su distribución.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; ello es compartido por el tribunal, en vista de que se observa que efectivamente en el presente asunto han sido realizadas todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, y en su defecto le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal (numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP), en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa ciertamente es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –tercer aparte- .

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, actas de entrevistas de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y toxicológica in vivo).

Sin embargo en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que no se verifica en éste caso, en atención a que el imputado es primario en su conducta y la sanción establecida para el delito precalificado es de mediana entidad (de 4 a 6 años de prisión), lo cual desvirtúa cualquier apreciación relacionada con que ésta persona estando en libertad no va ha cumplir con los actos del proceso.

Por tanto, se acuerda la libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como Flagrante la detención del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 -tercer aparte – de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, y en su defecto se impone en contra del imputado JEAN CARLOS MONTILLA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, una vez firme lo decidido.

CUARTO: Visto que la fiscalía ejerció en la audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 374 del COPP, en virtud de la libertad acordada por el tribunal, es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con la finalidad de que esa instancia superior resuelva lo conducente, paralizándose por lo pronto la libertad decretada. Así se decide, cúmplase y remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones mediante oficio.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ____________se remitió la causa a la Corte de Apelaciones mediante oficio N° _________________.-