REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001753
ASUNTO : LP01-P-2008-001753
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado ROGER HEBERTO RONDÓN GARCÍA, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ROGER HEBERTO RONDÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 26-01-1968, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-9.394.902, domiciliado en el 23 de Enero, Avenida Don Pepe Rojas, casa E-77, El Vigía Estado Mérida, hijo de Maria Elena García (f) y Pedro Rondón Rodríguez.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
El ciudadano ROGER HEBERTO RONDÓN GARCÍA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m), en el inmueble s/n, de paredes de color blanco con rejas de color azul, ubicado al final del callejón San Antonio en la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en vista de que encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la zona norte del Municipio Libertador del Estado Mérida, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 121 JOSÉ MARQUINA y el DISTINGUIDO (PM) N° 412 JOEL DUQUE, adscritos al Grupo Ajedrez, escucharon reporte de la central de emergencia 171 SATEM, informando que en la Hoyada de Milla, al final del callejón San Antonio, casa s/n de paredes de color blanco con rejas de color azul, se estaba suscitando una situación de presunta violencia doméstica, por lo que respondieron al reporte, y de inmediato se trasladó la comisión policial para verificar la situación.
Posteriormente al llegar a la dirección ut supra mencionada, los funcionarios policiales tocaron la puerta de un recinto siendo atendidos por parte de una ciudadana la cual se manifestaba en actitud alterada y nerviosa, identificándose como ANGRID NAZARETH IZQUIERDO CÓRDOBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.057.046, de 20 años de edad, casada, de oficios del hogar, y manifestó que dentro de la vivienda se encontraba su pareja, de nombre ROGER RONDÓN, y que él mismo a escasos minutos la había agredido verbalmente con palabras ofensivas a su dignidad diciéndole "que era una prostituta, que ella se acostaba con él porque le gustaba su hermano, que si la llegaba a ver con su hermano la iba a explotar, y que la había agredido físicamente agarrándola del cabello golpeándola contra la pared, y que luego la intentó asfixiar presionando su cuello con sus manos, igualmente acotó que el ciudadano ROGER RONDÓN ya la había agredido física y verbalmente ese día en horas de la mañana.
Seguidamente la ciudadana le solicitó a la comisión policial que ingresaran al interior de su vivienda, con la finalidad que practicara la detención del ciudadano antes mencionado debido a que temía por su integridad física, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a ingresar al inmueble, siendo dirigidos por la ciudadana ANGRID NAZARETH IZQUIERDO CÓRDOBA, hasta una habitación donde visualizaron a un ciudadano, de contextura robusta, de estatura baja, de color piel blanca, que vestía un suéter manga larga de color blanco y pantalón jeans de color azul, siendo éste señalado por parte de la ciudadana, como su agresor, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 121 JORGE MARQUINA a solicitarle al ciudadano que se identificara, presentando éste un documento laminado que lo identificaba como ROGER HEBERTO RONDÓN GARCÍA, le hizo conocimiento de los derechos como imputado y el motivo de la detención.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LA DEFENSA
Expone que en el caso analizado pudo haberse verificado un arrebato e intenso dolor, que está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la norma suprema contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta persona es detenida en el lugar de los hechos y a pocos minutos de haber agredido verbal y físicamente a su pareja, ciudadana ANGRID NAZARET IZQUIERDO, justificándose por ende su detención.
En efecto, de las actas se desprende que la aprehensión practicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana ANGRID NAZARET IZQUIERDO, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, CABO SEGUNDO (PM) N° 121 JOSÉ MARQUINA y DISTINGUIDO (PM) N° 412 JOEL DUQUE, adscritos al Grupo Ajedrez, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 4), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 19-04-08, aproximadamente a las siete horas de la mañana, en la vivienda ubicada en la Hoyada de Milla, callejón San Antonio, Mérida, cuando llegó a la casa su novio y empezó a decirle que era una prostituta, que era una maldita, que se acostaba con él porque le gustaba su hermano, que si la llegaba a ver con su hermano la iba a explotar, luego la agarró por el pelo y la golpeó contra la pared, la agarró por el cuello e intentó ahorcarla, que luego en la tarde volvió a llegar a la casa y le dio dos cachetadas y volvió a agarrarla por el cuello intentando ahorcarla nuevamente…..
En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe médico legal efectuado a la víctima por parte del Dr. Arcado Payares (folio 12) en el que se concluye que esta presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones….
De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la conducta del imputado estuvo dirigida inicialmente a proferir palabras obscenas, amenazantes e insultos en contra de la víctima, materializando posteriormente esos actos, cuando la golpea en varias partes del cuerpo. Así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivo sancionados con penas privativas de libertad (AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA), no prescritos por su reciente data, y existiendo en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso en su contra;
.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;
.El imputado deberá asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, a objeto de recibir orientación en relación al trato que debe dispensar a las mujeres;
.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 22-04-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.
En cuanto a la petición fiscal referente a que se le imponga al imputado la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el tribunal niega tal pedimento, en vista que no consta en autos la relación existente entre estas dos circunstancias y los hechos acaecidos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: ROGER HEBERTO RONDÓN GARCÍA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 40n y 41 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ANGRID NAZARETH IZQUIERDO CÓRDOVA, la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, con el fin de recibir orientación en cuanto a la ley de género. Por otra parte se ordena la libertad del imputado, la cual se hizo efectivo desde la misma sala de audiencia, y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de ésta consistente en presentaciones ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 23-04-08.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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