REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001298
ASUNTO : LP01-P-2008-001298
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta entidad Abogada SONIA ZERPA BONILLO, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 10 de marzo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana GLORIA AMPARO GONZÁLEZ DE ROMERO, venezolana, natural de Pamplona-Colombia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.8044.470.177, quien señala que desde hace dos años aproximadamente su esposo JUAN ROMERO y ella han tenido problemas porque el tiene otra mujer, que ello la ha llevado a introducir la demanda de divorcio desde hace un mes aproximadamente (antes de la denuncia), resultando que el día sábado y el domingo la ha tomado a la fuerza en su habitación , obligándola a sostener relaciones sexuales y en los dos días la ha golpeado causándole lesiones en ambos brazos, cabeza, espalda…
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 04, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la derogada Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que disponía una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente y conforme las diligencias practicadas en esta causa el delito en el que encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JUAN ROMERO es el de VIOLENCIA FÍSICA; así mismo se constata que la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, disponía a tenor de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia -vigente para el momento de los hechos- una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar, un (1) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 08 de marzo de 2003, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (4) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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