REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000473
ASUNTO : LP01-P-2008-000473
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad, Abogados Manuel Fernando Pérez y Adrián Gelves, es por lo que se procede en forma inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:
Los hechos relacionados con la presente causa ocurren en fecha 17 de septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Subcomisaría Policial N° 4, de la Policía del Estado Mérida, con sede en Ejido Estado Mérida, practicaron la retención de un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo TECHO DURO, color BLANCO, placas VAP-58S, al momento que era conducido por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, al advertir ciertas inconsistencias en las chapas donde están impresos los seriales de identificación del referido vehículo respecto a los documentos presentados.
Para el momento de la retención, el conductor presentó a las autoridades copias simples de una decisión adoptada por el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (N° TP01-S-2004-9877), de fecha 25/11/2004, donde se entrega el ya señalado automotor al ciudadano VIRGILIO MOLINA, representado por INOCENTE SÁNCHEZ ARELLANO, en calidad de depósito (guarda y custodia)", al considerar que era un adquirente de buena fe del bien. Así mismo el conductor entregó la copia de un documento otorgado ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, de fecha 05/01/2007, donde VIRGILIO MOLINA GUERRERO, le da en venta pura y simple a FRANCISCO RIVAS, un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo TECHO DURO, color BLANCO, placas VAP-58S, serial de carrocería FZJ709000902 y serial de motor 1F0032026, y copia del Certificado de Registro, N° 2466114, de fecha 24/09/1999, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a VIRGILIO MOLINA GUERRERO, correspondiente al mismo automotor.
A tal efecto el Ministerio Público ordenó de manera inmediata el inicio de la correspondiente investigación penal, a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida practicar las diligencias de investigación, entre las que se obtienen las siguientes:
.Acta Policial, de fecha 18/09/2007, suscrita por el Agente OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, dejando constancia de haber recibido las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, así como haber verificado ante el Sistema de Información Policial, que las placas del mencionado vehículo en efecto corresponden a un automotor con iguales características a las presentadas por el automotor asegurado, figurando como propietario el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO.
.Inspección Ocular N° 3.510, de fecha 18/09/2007, practicada por los agentes JOSÉ MEDINA y OMAR RANGEL, al vehículo asegurado, constatando sus características y determinando su estado de uso y conservación (folio 14).
.Experticia de Verificación de Seriales N° 9700-067-EV-600-07, practicada por el Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, al vehículo asegurado, determinando que en DAST PANEL, exhibe una chapa impresa con los siguientes seriales: carrocería FZJ709000561 y serial de motor 1F0017886, resultando la misma ser FALSA. Así mismo se constató la ALTERACIÓN tanto en el serial (1F0017886) impreso en el BLOCK del motor, como (FZJ709000561) impreso en la cara lateral externa, punta del CHASIS. Por último se especifica que mediante técnica especializada se logró reactivar el serial original de la carrocería impreso en la misma cara lateral externa, punta del CHASIS, constatando que la numeración correcta es FZJ709000902; correspondiendo al mismo automotor que figura en los documentos, a nombre de VIRGILIO MOLINA GUERRERO y luego vendido FRANCISCO RIVAS (folio 17)
En virtud lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indica que aunque existen en autos elementos para determinar la existencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ese hecho no es posible atribuírselo ni a la persona que conducía le vehículo para el momento de la retención (Francisco Rivas), ni a la persona que se lo vendió (Virgilio Molina Guerreo), por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir:
En primer término es importante advertir como punto previo que el presente asunto es resuelto prescindiendo de la celebración de la audiencia especial que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo por el que se solicita el sobreseimiento es un punto de mero derecho que no amerita discusión en audiencia.
Ahora bien, de la revisión que se hace de la causa se desprende que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía en su petición, por cuanto es evidente que el vehículo retenido que da lugar a la presente averiguación presenta alteración en sus seriales –tal como lo releja las resultas de la experticia cursante al folio 17 de las actas- sin embrago dicha irregularidad no puede atribuirse ni al propietario del vehículo ni a la persona que lo vendió en su momento, habida cuenta que no existen elementos de convicción que permitan establecer siquiera vía presuntiva que estas personas son los autores o responsables de esa alteración. Por ende, el hecho no es posible atribuírselo a cualquiera de estas dos personas, siendo dable, sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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