REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010368
ASUNTO : LP01-P-2005-010368

Este Tribunal de Control N° 2 del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2008 celebró audiencia preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, trayendo como resultado dicho acto que luego de presentada la acusación por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales de esta entidad, representada por la Abogada FILOMENA BULDO, y escuchados los alegatos expuestos por la defensa ejercida por lo Abogados LEIX TERESA LOBO y ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, se acordara no admitir la acusación fiscal y en su defecto decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal (prescripción) a favor de los prenombrados acusados; en tal sentido corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento emitido, en atención a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:

La Fiscalía de Derechos Fundamentales presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, venezolano, natural de Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-01-1975, funcionario público, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.986, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte alta, sector 03, verdea 05, casa Nro. 17, Mérida hijo de Urbana Mora de Araque y Enrique Araque Chacón; JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.180, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja, verdea 03, casa Nro. 01, Mérida, hijo de Rubí de Jesús Castro de Dávila y Macedonio Dávila Salinas y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.742, domiciliado en el sector El Arenal, Urbanización Carlos Gainza, calle Nro. 04, casa Nro. 109, Mérida, hijo de Marco Armando Peña (f) y Evalina Guerrero Pérez.

Al primero de los mencionados lo acusa la Fiscalía como autor y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 176 del Código Penal vigente, 416 eiusdem y 67 de la Ley Contra de Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ, mientras que a los otros dos imputados, les atribuye presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En ese orden de ideas observa el tribunal que los hechos contenidos en el escrito acusatorio cursante a los folios 236 al 253, ratificados por la representante fiscal en la audiencia tienen que ver con la denuncia interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, quien señala unos hechos ocurridos el día viernes 06 de febrero de 2004, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) en el sector el Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, frente a la Plaza Spinetti Dini, cuando se dirigía al Mercado Principal de esta ciudad y de repente en un vehículo chevette de color amarillo subía un funcionario policial uniformado quien se bajó con el arma y le hizo pegar contra la pared diciéndole que le había robado unas cornetas, presuntamente le cae a puntapié, llama una comisión del GRIM y lo entrega detenido a la comisión por borracho y escandaloso en la vía pública, que estuvo preso tres horas y después lo soltaron. Que el funcionario WILMER ANTONIO MORA ARAQUE, procedió a llamar a una comisión del grupo GRIM, presentándose en el lugar los funcionarios JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, a quienes les fue entregado el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, ordenándole que lo detuvieran y estos procedieron a detenerlo sin comprobar que existiese causa legal de detención, trasladándolo al área del Retén Policial, siendo reseñada como causa de la detención por dichos funcionarios en el parte de detenidos el “estar en estado de ebriedad y alterando el orden público”, horas después la víctima es puesta en libertad gracias a la intervención de la representante de la Defensoría del Pueblo Criminólogo Tibayde Hernández, quien se percató que dicho ciudadano se encontraba golpeado y su detención había sido efectuada de manera ilegal y arbitraria.

La defensa privada representada por los Abogados LEIX TERESA LOBO y ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, entre otros alegatos esgrimidos en contra de la acusación fiscal, plantean que debe acordarse el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que para el caso de los tres delitos imputados ha transcurrido más del tiempo legal exigido para que opere la figura de la prescripción de la acción penal.

Por su parte la Fiscalía se opone a la petición de prescripción pretendida por la defensa, en consideración a que estima que se trata de hechos imprescriptibles, habida cuenta de que atentan contra los derechos humanos.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:
En primer y como punto previo el tribunal resuelve no admitir la calificación jurídica referida al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y castigado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la conducta presuntamente ejecutada por los imputados encuadra en delitos específicos (privación ilegitima de libertad y lesiones), contemplados como tales en el Código Penal.

El artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción es claro y determinante al establecer: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté específicamente previsto como delito o falta por una disposición de ley,…” (destacado nuestro), es decir, que la conducta ejecutada por el agente activo del hecho para ser considerada como abuso de funciones debe ser autónoma o independiente, esto es, no contemplada expresamente en otra ley como delito o falta, resultando que en el caso analizado los tres imputados son acusados por delitos ordinarios establecidos en la ley sustantiva penal.

Tal consideración encuentra justificación jurídica, habida cuenta de que significaría agravar la situación de los imputados, el calificar la presunta conducta ejecutada por ésta personas tanto por los delitos previstos en el Código Penal, como en la Ley Contra la Corrupción, ya que en razón de las circunstancias en que ocurren los hechos, los primeros –en vista de que están regulados expresamente en otra ley- subsumen al segundo. Determinarlo de la forma en que lo hace el Ministerio Público se traduciría en incrementar la responsabilidad penal de los imputados por un mismo hecho, menoscabando consecuencialmente sus derechos.

En cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, el tribunal constata que efectivamente la acción para perseguir ambas conductas se encuentra evidentemente prescrita, conforme los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal que disponen un lapso de prescripción de tres (3) años y un (1) año respectivamente.

Así encontramos, que los hechos acontecidos en el asunto analizado ocurren en fecha 06 de febrero de 2004, significando ello que hasta el día de la audiencia preliminar habían transcurrido un total de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, esto es, tiempo suficiente para que el tiempo en razón de la inactividad del Estado opere a favor de los encausados, sin que se haya verificado algún acto que haya producido la interrupción de esa prescripción.

En efecto, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Penal consagra una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medio años, siendo el término medio a aplicar, un (1) año, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mientras que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de acuerdo con el artículo 416 del Código Penal vigente establese una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, resultando el término medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por lo que ambos hechos prescriben a los tres (3) y un (1) año –en su orden-, ocurriendo que el tiempo de la privación ilegitima de libertad expiró el 06 de febrero de 2007 y el de las lesiones el 06 de febrero de 2005, resultando que los actos procesales que eventualmente han podido interrumpir la prescripción, como son la imputación formal de los acusados o la interposición de la acusación, ocurren validamente en fechas 29 de octubre de 2007 y 03 de diciembre de 2007 (en su orden), es decir, mucho tiempo después de que los lapsos de prescripción habían transcurrido.

Con respecto a la anterior afirmación es importante destacar que si bien es cierto que antes de los actos indicados ut supra, el Ministerio Público ya había interpuesto una acusación penal, no es menos cierto que tanto esa acusación como las entrevistas tomadas a los imputados en la fase inicial del proceso, fueron oportunamente declaradas nulas de manera absoluta por parte de este juzgado en decisión de fecha 06 de junio de 2007, por lo cual no pueden considerarse validamente existentes en el proceso.

También se hace necesario resaltar que el tribunal no comparte la posición de la fiscalía en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción -en atención que los hechos atribuidos a los acusados WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO atentan contra los derechos humanos- por cuanto es palmario que la legislación venezolana vigente no ha establecido expresamente que éste tipo de conductas deban ser consideradas de tal magnitud. En efecto, al revisar la normativa imperante en materia de delitos y faltas (Constitución, Códigos, Pactos, Acuerdos, Tratados, etcétera), podemos apreciar que el legislador no consagra formalmente que los delitos contra las personas cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones se encuentren revestidos de una situación o tratamiento diferente, en éste caso estimarse dirigidos en contra de los derechos humanos.

Es decir, la ley no determina expresamente cuales son las conductas delictivas que atentan contra de los derechos humanos, mucho menos que supuestos han de ser tomados en cuenta para calificar los hechos de esa manera, al ser ello así pues mal puede el tribunal convalidar dicha aseveración, toda vez que atribuir una situación o condición no dispuesta en forma previa por el ordenamiento jurídico conllevaría a la violación del principio de legalidad establecido en los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal. Así se declara.

Dispositiva:
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: No se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, ut supra identificados, en atención a que la acción para perseguir los delitos por los que venían siendo procesados (Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves) se ha extinguido por Prescripción, conforme los ordinales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARAQUE MORA, JOSÉ MACEDONIO DÁVILA CASTRO y JOSÉ DANIEL PEÑA GUERRERO, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48.8 eiusdem.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA