REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000120
ASUNTO : LP01-P-2006-000120
Revisada como ha sido la presente causa se observa que cursa a los folios 161 y 162, solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la que pide se dicte orden de captura en contra del ciudadano ROIMAR YAIR MEJAIS MEJIAS, en vista de la incomparecencia de ésta persona al acto de audiencia preliminar convocado, este tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones:
La presente causa fue aperturada oportunamente en contra de los ciudadanos ROMAR YAIR MEJIAS MEJIAS y SAMUEL BECERRA GUERRERO (con respecto a éste último ya fue terminada por sobreseimiento), quienes fueron presentados ante éste juzgado el día 19 de enero de 2006, realizándose la audiencia de presentación en la que se acordó como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario e imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 26 de mayo de 2006 se celebró audiencia preliminar, sólo en relación al coimputado SAMUEL BECERRA, quien propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, el cual fue materializado y aprobado en el acto, produciéndose el Sobreseimiento de la Causa con respecto a esta persona, quedando vigente el proceso latente en cuanto a ROMAR YAIR MEJIAS MEJIAS. En fecha 07-06-06 se fija nuevamente audiencia preliminar, no efectuándose ésta por incomparecencia de la víctima, se dispone posteriormente para el 25-07-06, sin que se haya celebrado motivado a la incomparecencia justificada del Ministerio Público, de la defensa y víctima.
El 26 de septiembre de 2006 tampoco se celebra la audiencia, en vista de la incomparecencia del imputado y víctima, el primero no pudo ser debidamente notificado (folio 73); el 24-11-06 el acto nuevamente es diferido con ocasión a que el imputado no concurre al llamado constatándose (folio 81) que no pudo ser notificado, informando un familiar que no vive en ese lugar y desconoce su nueva dirección; el 19-01-07 no asiste el imputado ni la víctima, siendo que el primero no fue debidamente notificado, en atención a que el alguacil expresa que la dirección no existe, el 01-03-07 nuevamente la audiencia no se inicia por incomparecencia de víctima e imputado, éste último no fue encontrado en la dirección donde se libró la boleta de notificación (folio 101); igual situación acontece el 30-03-07, observándose que al imputado ROIMAR YAIR MEJIAS se le libró boleta de notificación que fue dejada con una persona que dijo ser su suegra (folio 106).
El 05 de junio de 2007 el imputado ROIMAR YAIR MEJIAS asiste al acto de audiencia preliminar, sin embargo el acto no se inicia por incomparecencia de la víctima; el 09-07-07 deja de asistir nuevamente el imputado al igual que para el 13-08-07, en ésta última se observa que la boleta de notificación practicada por el alguacil encargado revela que no fue posible la localización del imputado, obteniendo información de que ya no reside en ese inmueble (folio 126); el 01-11-07 se difiere otra vez al acto por incomparecencia del imputado. El 19-12-07 el acto es diferido de nuevo por inasistencia del imputado, quien de acuerdo a la boleta de notificación cursante al folio 145 no pudo ser localizado, en vista de que se informa que ya no vive en esa dirección (folio 152), esta situación se repite el 06-08-08, 14-03-08 y 25-04-08.
Aunado a lo anterior, se observa de la revisión que se hace del sistema Juris 2000, que la imputada no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas que le fueron acordadas por este Tribunal de Control N° 2, desde el 24 de septiembre de 2007 y que en esas presentaciones ha sido muy irregular e inconstante.
Al respecto encontramos que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
En ese orden de ideas tenemos que se desprende de las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia del imputado ROMAR YAIR MEJIAS, tanto a la celebración de la audiencia preliminar convocada en varias oportunidades, así como al cumplimiento efectivo de las presentaciones establecidas como medida cautelar sustitutiva; aunado a que no hay certeza en cuanto al sitio donde realmente reside -con ocasión que la dirección aportada en la audiencia de calificación de flagrancia, pro una parte se dice que no existe y en otra que ya no vive allí- son razones más que suficientes y sobradas para presumir con verdadera certeza que esta persona no tiene la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que puede este ciudadano presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuesto de esta decisión y que en forma razonada explique los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.
Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en fecha 19-01-06 en contra del ciudadano ROMAR YAIR MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.754.277, y en su defecto se emite Orden de Captura, para lo cual se ordena emitir los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del Estado. Por otra parte y como quiera que la Fiscalía informa que presuntamente esta persona se encuentra detenida por otra causa en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas se ordena oficiar a ese centro de reclusión. En cuanto a la solicitud fiscal referente a que la dirección de la víctima se verificada a través del Consejo Nacional Electoral, el tribunal considera improcedente esa petición, en vista de que esa diligencia ya fue agotada, tal como consta a los folios 134 y 135 de los autos. Así se decide, cúmplase y ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________________________.-
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