REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000387
ASUNTO : LP01-P-2008-000387

Corresponde a este juzgado pronunciarse en relación a la petición de Sobreseimiento incoada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada Carolina Colombi Spinetti, con arreglo en lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a favor del ciudadano PABLOS JESÚS PUENTES LOBO; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Como punto previo se hace necesario destacar que el tribunal no convoca a las partes a la celebración de la audiencia especial que ordena el artículo 323 del COPP, por cuanto al tratarse de una cuestión de mero derecho no se hace necesario que a través de un acto de tal naturaleza se constaten las razones alegadas por la fiscalía para pedir el sobreseimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se verifica que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía en su solicitud, por cuanto los hechos que dan origen a la presente causa consisten en la denuncia interpuesta en fecha 02 de enero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana EDILIANA MONTES HERNÁNDEZ, quien en su condición de hermana de la niña ALIXAMAR KATERINE LARA HERNÁNDEZ, de siete años de edad, manifiesta que el ciudadano PABLO JESÚS PUENTES LOBO, quien es concubino de la madre de la niña, abusó sexualmente de ésta, besándole sus partes íntimas y que eso se lo había contado su abuelo CENOVIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.

Sin embargo realizada la investigación del caso se concluye que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana EDILIANA MONTES HERNÁNDEZ no acontecieron y mucho menos pueden atribuírsele al imputado, por cuanto consta al folio 66 de las actas una experticia psiquiátrica practicada a la niña víctima por parte de la Dra. VITALIA RINCÓN, en la que la evaluada le manifiesta a la funcionaria que su hermana fue la que inventó eso de que Pablo la había tocado, que ella le dijo que dijera eso que su papá Pablo no le hizo nada; a ello se le adiciona tanto el contenido de la entrevista tomada a la madre de la niña ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUILLÉN (folios 16 y 17), quien sostiene entre otras cosas no tener conocimiento de que los hechos denunciados por su otra hija hubieran ocurrido, y las resultas del reconocimiento médico legal practicado a la niña (folio 70), en el que se establece que presenta himen integro.

Siendo ello así, no aparece acreditado en autos ni siquiera por vía presuntiva la comisión de especie delictivita alguna, cometido por parte del denunciado PABLO JESÚS PUENTES LOBO O RONDÓN. Por ende, para este juzgador, la solicitud fiscal de sobreseimiento, luce acertada y ajustada a Derecho al ser congruente el argumento fiscal de la falta de elementos de convicción de la existencia del hecho, con los resultados de la investigación (que nada revelan al respecto). En consecuencia es dable, sobreseer la causa con arreglo a lo previsto en el artículo 318.1 del COPP, así se declara.

En mérito de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 311, 318.1, 319, 323 y 324 COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA:


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________, conste. Sria.-