REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000130
ASUNTO : LP01-P-2008-000130

Visto que obra al folio 76 de las actuaciones, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE DANIEL ALBARRAN SULBARÁN, en concordancia con la petición formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida (folio 65 al 70), éste Tribunal pasa a resolver lo conducente en los términos siguientes:

PRIMERO: La presente causa se inicia en contra del ciudadano José Daniel Albarrán Sulbarán, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.573, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1973, soltero, vigilante, hijo de Juan Evangelista Albarran Rodríguez y María Josefa Sulbaran de Albarran, residenciada en el sector El Tejar, calle principal, vía El Molino, casa sin número, entrada de tierra a mano izquierda, cuadra y media de la Bodega “El Tiro”, en vista de la detención de la que fue objeto por parte de los funcionarios Cabo Segundo Goyo Jhoan y Agente Tomás Calderón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de a la Comisaría Policial N° 1, el día 10 de enero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la oficina de CADELA ubicada en la avenida Bolívar con calle Cristo Rey del Municipio Campo Elías del estado Mérida, motivado a que esta persona en horas de la tarde de ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), fue denunciado por la ciudadana Aura Rosa Contreras Sánchez (quien es su concubina), en virtud de que la noche anterior, en horas de la noche la agredió física y verbalmente a ella y a su hija de nombre Anyelin de Jesús Rincón Contreras de 14 años de edad; que a su hija la golpeó por el hombro derecho y pro la pierna derecha con una tabla que tenía clavos, que portaba un machete con el que golpeaba unos afiches de jugadores de futbol que tiene su hija en su cuarto, los rompió con mucha rabia,…

SEGUNDO: Cursa al folio setenta y seis (76) copia certificada del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, suscrita por la Abogada Neiza Calderón Quintero, en la cual se hace constar que ante esa oficina se presentó la ciudadana AURA ROSA CONTRERAS SÁNCHEZ, quien declaró que el día 1 de febrero de 2008, a la 1:30 p.m en el sector el Ambiente, Municipio Sucre del estado Mérida, falleció el ciudadano JOSÉ DANIEL ALBARRÁN SULBARAN, quien era venezolano, natural de la parroquia el Llano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.573, señalando como causa de la muerte: Hipofia Severa, Insuficiencia Respiratoria, Asfixia Mecánica, Ahorcamiento, según certificado médico expedido por el Doctor Alejandro Pereira.

TERCERO: Solicita la fiscalía el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado. Al respecto observamos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, el citado Código en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).

Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1 del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1: La muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, por estar tal solicitud fundada en causa legal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma, en la cual aparecía como imputado el ciudadano JOSÉ DANIEL ALBARRAN SULBARÁN, antes identificado, a quien oportunamente se le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA CONTRERAS y la adolescente ANYELIN DE JESÚS RINCÓN CONTRERAS. Remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión y notifíquese a las partes de lo resuelto. Así se decide.

Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.



EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA



En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________.-