REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172
ASUNTO : LP01-P-2008-000172

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada -como punto previo- en la apertura de la audiencia preliminar pactada para celebrarse en fecha 25 de abril de 2008, en la que se acordó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA; a tal efecto se procede de la siguiente manera:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2008 diciembre de 2006, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y castigados en los artículos 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, cometidos en perjuicio del ciudadano FERAS EL AISSAMI.

El prenombrado imputado en fecha 06 de febrero de 2008, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 4, en virtud de la orden de captura que previamente había sido dictada por esa instancia en su contra, ordenándose en ese acto la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, antes de iniciarse formalmente la audiencia preliminar, la defensa del imputado representada por los Abogados Fidel Monsalve y Gerardo Quintero, manifiestan al tribunal que ratifican el escrito consignado oportunamente mediante el cual piden por una parte se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por no haberse verificado el acto de imputación formal en contra de éste, lo cual violenta el derecho a la defensa del encausado; por otra parte pide la defensa se sustituya la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, por una medida cautelar sustitutiva.
Motivación del Tribunal para Decidir:
En ese orden de ideas procede el tribunal a resolver el punto previo planteado por la defensa -antes de la apertura de la audiencia preliminar- verificando que efectivamente la razón asiste a esa representación, toda vez que al revisar las actuaciones que conforman el asunto principal seguido en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, se constata que ciertamente ésta persona no fue imputado formalmente de los hechos investigados, mucho menos de los elementos de convicción recabados y que el Ministerio Público considera repercuten en su contra.

En efecto, analizando detenidamente las actas se verifica que el ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 4 el día 06 de febrero de 2008, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad. Luego de ello es consignada la acusación fiscal en fecha 19 de marzo de 2008, resultando que el Ministerio Público el 23 de abril de 2008 realiza en la sede fiscal un acto de imputación, consignando a los autos el original del acta levantada.

De lo anterior se desprenden dos situaciones puntuales: de una parte que el investigado jamás fue imputado formalmente antes de la presentación de la acusación fiscal, y de otra que posterior a la acusación la Fiscalía celebra el acto de imputación, constituyendo esta última actuación un episodio irregular, puesto que éste no cumple las expectativas de ley, ya que no entiende el tribunal como se realiza un acto procesal de tal naturaleza (imputación) posterior a la interposición de la acusación y además sin que el órgano que lo efectúa (Ministerio Público) cuente con las actuaciones que conforman el expediente para efectos de que la persona sobre quien va dirigida la imputación y su defensa tengan acceso a estas, produciendo que estos no puedan empaparse de las diligencias practicadas en el proceso y de manera especifica de aquellas que lo incriminan en el hecho.

No basta con trasladar al imputado hasta la sede del Ministerio Público, levantar un acta de imputación e indicar los elementos de convicción que lo comprometen con el hecho investigado, además de ello se hace necesario que al momento de ese acto, el órgano instructor cuente físicamente con las actas que contienen esos elementos, para que así el investigado junto a la defensa pueda imponerse debidamente de estas y en ejercicio del derecho a la defensa alanzarlas y contradecirlas. Sin embargo ello no sucedió de esa forma en este caso, puesto que el asunto principal donde cursan esas diligencias de investigación se encontraban bajo el cuido y resguardo del tribunal, por lo cual es evidente que el procesado cuando es imputado como tal el 23-04-08 no tuvo las actuaciones a la vista.

La situación descrita anteriormente, a todas luces y de manera flagrante violenta el derecho a la defensa del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, ya que primeramente es acusado sin ser imputado previamente, por lo cual no tuvo de tiempo de imponerse formalmente de los cargos por los que era investigado, mucho menos de los elementos existentes en su contra, resultando que cuando la Fiscalía trata de subsanar esa omisión lo hace en forma irregular, en vista de no contar con las actuaciones para permitírselas al investigado.

Abundantes son las resoluciones dictadas por el máximo tribunal de la República en relación a la finalidad procesal del acto de imputación, concluyendo la mayoría de esas decisiones en que el mismo constituye la actividad desarrollada en forma exclusiva por el Ministerio Público, mediante el cual impone a la persona investigada de los hechos que son seguidos en su contra, es decir, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurren, el tipo penal considerado y los elementos de investigación existentes en su contra, permitiéndole necesariamente el acceso al expediente. Ello trae como consecuencia que la persona adquiera el status de imputado en ese proceso y que se haga acreedor de una serie de de derechos y garantías que constitucional y legalmente deben ser respetadas y acatadas, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Entre los derechos que le asisten al imputado cuando adquiere esa condición encontramos los principios de contradicción e igualdad, que le permiten a éste ejercer su defensa en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, y que en el caso de marras le hubieran brindado al ciudadano Yim West Eligio Pinto Correa, la posibilidad de defenderse eficazmente antes de ser acusado, lo contrario produce indefensión.

Así pues, tenemos que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone:
Artículo 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos:
“…1º. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”
Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra….”

De modo que en el caso objeto del presente análisis –tal como lo referimos ut supra- es evidente que al ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, se le violentó flagrantemente el derecho a la defensa, al no haber sido imputado formalmente de los hechos por los que se le investiga, del delito calificado y los elementos de convicción existentes en su contra, y al tratarse de subsanar esa omisión se hace de manera errada.
Siendo así, no le queda otra alternativa al tribunal que sanear el proceso haciendo uso de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA y todos los actos verificados con posterioridad a la acusación, ordenando retrotraer el proceso al estado de que esta persona sea imputada formalmente, fijando fecha para ello para el viernes 02-05-08, en horas de la mañana en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, por violación al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía imputa formalmente al ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público en forma inmediata para que realice el acto de imputación el día viernes 02-05-08 a las 9:00 a.m. Se fija un lapso de quince (15) días posteriores a que la fiscalía reciba las actuaciones para que concluya con la investigación.
TERCERO: Se acuerda que el ciudadano YIM WEST ELÑIGIO PINTO CORREA, se mantenga preventivamente privado de la libertad, habida cuenta que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 4 para privarlo de la libertad, esto es, que habiendo sido aprehendido el investigado con una orden de captura fuera del país, no se han acreditado al tribunal circunstancias referidas a su ocupación o residencia fija en determinada localidad; al no constatarse estas circunstancias, mal puede estimarse que se hayan desvanecido a estas alturas del proceso, los supuestos que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide, cúmplase y remítanse en el día de hoy las actuaciones a la Fiscalía Primera.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° _________________.-