REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000516
ASUNTO : LP01-P-2008-000516

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

De los hechos:

Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que en fecha 01de junio de 2005, el funcionario de la Guardia Nacional Distinguido OMAR CEBALLOS ARELLANO, dejó constancias de que siendo las diez de la mañana de ese día, se encontraba en un punto de control móvil en la Avenida 3 Independencia, frente a la Plaza Bolívar, cuando vio acercarse un vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1993, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Uso Particular, placas YBE-017, Serial de Carrocería FZJ808003009, Serial de Motor 1fz0061691, conducido por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, Cédula de Identidad N° 11.954.517, domiciliado en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, constatando que los seriales del referido vehículo se encontraban presuntamente alterados.

Al efectuarse la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-SV-390-05, se constató que efectivamente el serial del motor se encontraba alterado y que la Tapa de Identificación del motor y del Serial de Carrocería ubicada en el Dast Panel, lado izquierdo de la cajuela del motor, es original, pero su sistema de fijación (remaches), son falsos.




Motivación para Decidir:

En primer lugar advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada; ya que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, desde el inicio de la investigación, han sido infructuosos los resultados en la determinación de la autoría del hecho, resultando los existentes insuficientes para fundar una pretensión penal. Por tal razón, considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento solicitado y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Así se decide.

Se acuerda notificar a la víctima y al Ministerio Público

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

ABG. __________________________

Se libraron Boletas Nos. ________________________________________________.


La Secretaria.-