REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001854
ASUNTO : LP01-P-2008-001854
Visto el escrito de fecha 28 de abril de dos mil ocho, el cual obra a los folios 45 y 46 de las actuaciones, presentado por los Abogados HUGO QUINTERO y SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION de los hechos contenidos en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos automotores con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido en fecha 07 de abril de 2006, aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la mañana, en la Avenida Andrés Bello, Semáforo La Avioneta, Mérida, ocasionado entre los vehículos clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo Chevey, año 2008, colro azul, placas AGX-52V, tipo Sedan, conducido por el ciudadano MARIO MIGUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.352, y el vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Fuego, año 1985, tipo coupe, conducido por el ciudadano LEODANNI LEÓN Peña, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.754.409; como consecuencia del referido accidente de tránsito resultaron lesionados los ciudadanos MARIO MIGUEL MÁRQUEZ GIRALDO y LEO DANNI LEÓN PEÑA, quienes según los reconocimientos médico legales realizados por la Doctora CLENNY HERNÁNDEZ presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días y doce (12) días respectivamente, salvo complicaciones.
Ello significa que como consecuencia de este accidente, se produjo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Leve y Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el Artículo 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos antes identificados; siendo éste uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas en el capitulo anterior, y que efectivamente los ciudadanos MARIO MIGUEL MÁRQUEZ GIRALDO y LEO DANNI LEÓN PEÑA, resultaron lesionados con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación para ambos casos en un lapso de siete (7) y doce (12) días (folios 21 y 22), por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con los artículos 413 y 416 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas leves y culposas menos graves sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, las personas lesionadas no interpusieron la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 420, numeral 1, 413 y 416 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, incluyendo las víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-
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