REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000633
ASUNTO : LP01-P-2008-000633

En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido el 23-04-1982, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.263, domiciliado en el Molino, calle Santa Eduviges, casa S/N (color azul, de un sólo piso), Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono personal: 0414-7271818, hijo de Orlando Rodríguez y Elcida Coromoto Briceño; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 eiusdem (reforma), en perjuicio de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ; éste solicitó el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, por ello, el tribunal publica la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se estable

DE LOS HECHOS

El ciudadano JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la habitación N° 33 de la Tasca y Posada San Juan, ubicada en la calle la Puerta, de San Juan de Lagunillas, al momento en que se encontraba en dicha habitación junto con la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, de 12 años de edad, con quien había ingresado a objeto de sostener relaciones sexuales, no obstante sólo ejecutó actos lascivos en su contra, al producirle chupones a nivel del cuello y la glándula mamaría izquierda y eyacularle en la parte externa de la región vaginal y ano rectal.

ANTECEDENTES
El 8 de febrero del 2008, el tribunal decide:

“PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada quince (15) a partir del 11-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en los elementos de convicción que seguidamente se señalan y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, así tenemos que JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ el día 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la habitación N° 33 de la Tasca y Posada San Juan, ubicada en la calle la Puerta, de San Juan de Lagunillas, al momento en que se encontraba en la habitación junto con la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, de 12 años de edad, le produjo chupones a nivel del cuello y la glándula mamaría izquierda y eyaculó en la parte externa de la región vaginal y ano rectal.

Elementos de convicción

• Acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo Amable Antonio Chinchilla y el Distinguido Hildemaro Peña, adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Estación de Seguridad Parroquial Lagunillas, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2).
• Entrevista tomada a la adolescente THALIA SARAID PEÑA, en la que expone como a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde salió del liceo y José Rolando al fue a buscar, que ella se montó en su carro y se fue con él, que le dio un poquito de aguardiente para que bebiera, que a las seis de la tarde la llevó a la Tasca y entraron a la habitación N° 33, que le dijo que sostuvieran relaciones sexuales pero ella le dijo que no quería, que le hizo unos chupones en el cuello y sólo le echó espermatozoides en la vagina y se quedaron dormidos, que al rato escucharon tocar al puerta y era su mamá, entrando la mujer de José Rolando y la policía…(folio 4).
• Entrevista rendida por la ciudadana MAGALY RUIZ CONTRERAS -madre de la adolescente- quien expone entre otras cosas estaba preocupada porque su hija no llegaba del liceo, que se decidió buscar a la policía, que se fueron hasta la Tasca San Juan, que les dijeron que estaban en la habitación N° 33, que abrió la puerta José Rolando, entró junto a la policía viendo que había comida y una sabana con sangre y Thalia se encontraba con ropa y la sacó de la habitación….(folio 5).
• Entrevistas tomadas a las ciudadanas OLVIS ALMARIS PEÑA RUIZ y la adolescente GÉNESIS SILVIANA PEÑA RUIZ, cursantes a los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones, hermanas de la víctima quienes ratifican lo dicho por su madre MAGALY RUIZ CONTRERAS.
• Entrevista rendida por el ciudadano EDDY ALFONZO VARELA DUGARTE -trabajador de la posada- quien expone entre otras cosas que ese día en horas de la tarde llegó el imputado a pedir una habitación, que el le dio la llave pero no se dio cuenta con quien iba, que se quedó en la habitación 33 hasta las ocho de la noche, que llegaron unas personas que estaban buscando a una niña de 12 años, que llegaron los policías, entraron y sacaron a una niña de la habitación junto con el ciudadano José Rolando Rodríguez,… (folio 29)
• Experticia contentiva del informe médico legal practicado a la víctima por parte del Dr. Arcadio Payares (folio 17) en la que se concluye que esta presenta un himen integro, sin desgarros recientes ni antiguos, apreciándose a nivel del cuello y glándula mamaría izquierda contusiones equimoticas violáceas compatibles con sugilaciones (chupones), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días,…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (reformada), en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem (reformada) en perjuicio de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ.

DE LAS SANCIONES

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem (reforma) en perjuicio de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión; sumados sus dos términos tenemos un término medio de cuatro (4) años (artículo 37 del Código Penal).

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (3) de prisión años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano JOSÉ ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio (un año de los tres), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JOSE ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO anteriormente identificado, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ.

SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 y artículo 331, numeral 3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público se admiten éstas en su totalidad.

TERCERO: Condena al acusado JOSE ROLANDO RODRIGUEZ BRICEÑO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem ( reforma) en perjuicio de la adolescente THALIA SARAID PEÑA RUIZ, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena remitir las actuaciones una vez firme lo decidido.

CUARTO: Visto que el acusado se encuentra en libertad, se acuerda se mantenga esa misma situación, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente y como quiera que en este acto se ha cumplido con la finalidad del proceso se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que oportunamente fue dictada en su contra.

QUINTO: Acuerda oficiar informando lo decidido al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA