REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001220
ASUNTO : LP01-P-2008-001220

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad Abogada ANA TERESA FERMÍN, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 21 de julio de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano JOAQUÍN SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.211.376, quien denuncia por agresión policial al Cabo Zambrano, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, con ocasión a los hechos sucedidos el día 19 de julio de 2003, entre las once y treinta y doce horas del mediodía, cuando dicho funcionario presuntamente le entró a golpes y le causó lesiones en varias partes del cuerpo.

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 7, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al denunciante JOAQUIN SOSA, en el que se concluye que presentaba lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y castigado en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, no obstante el tribunal observa que la calificación jurídica que se adecua a las resultas del reconocimiento médico legal es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente pare el momento de los hechos (hoy 416).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 416), una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 19 de julio de 2003, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por el cual se apertura la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-