REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008675
ASUNTO : LP01-P-2006-008675

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Anthony Xavier Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha: 05-05-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.644.565, domiciliado en la avenida 3, calle 22, Edificio Roma, piso 2, apartamento 16 Mérida, Estado Mérida, de ocupación tapicero, hijo de Celina Aurora Montilla Rondón y padre desconocido.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorios presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta, que corre agregado a los folios 59 al 64 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por la representante fiscal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada MARLENE GÓMEZ, como probable autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante LOCTICSEP).

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

Que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez, Comisaría Policial N° 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Sub Inspector CARLOS RAMIREZ y Cabo Primero DAVID GARCIA, el día 02 de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), al momento en que dicha comisión se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 8, entre las calles 20 y 21 de esta ciudad de Mérida, siendo observado el imputado cuando se encontraba sentado, asumiendo una actitud nerviosa al ver la comisión, tratando de evadirse, saliendo corriendo hacia la calle 20, específicamente frente a la Bodega denominada los Tres Hermanos, casa N° 7-73, de color rosada, puerta principal de color marrón, casa de dos niveles, lanzando al techo de esta vivienda un paquete pequeño de color negro, por lo que los funcionarios realizaron un llamado al propietario de la vivienda entrevistándose con la ciudadana HIAN ELEYSAMI, de nacionalidad extranjera, quien autoriza a la comisión a que ingresara a la vivienda, logrando encontrar un envoltorio de tamaño regular envuelto en papel plástico, atado a un extremo con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, por lo cual queda inmediatamente detenido el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA.

Dicha sustancia conforme la experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NUEVE (9) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública representada por la Abogada MARLENE GÓMEZ, manifiesta que se opone a la calificación fiscal, ya que en la presente causa nos encontramos con nueve (9) gramos, por lo cual debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en materia de droga, en tal sentido pide al tribunal que se aparte de la calificación fiscal y considere a todo evento el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte la defensa hace la observación que no consta en las actuaciones que a su representado le haya sido practicada la experticia psiquiátrica ordenada por el tribunal, la cual es necesaria para el caso de que se estime el pase a juicio oral y público. A todo evento la defensa pide se le realice esa experticia y promueve sus resultas para la audiencia oral y pública.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:

Estima éste Juzgado de Control que de la acusación presentada por la Fiscalía en concordancia con las actas investigativas que la acompañan surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA sea enjuiciado por los hechos a que se contrae ésta, tales elementos son:

1.- Acta de Investigación de fecha 02 de noviembre de 2206, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector Carlos Ramírez y Cabo Primero David García, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia de todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produce la detención del acusado (folio 12).

2.- Contenido de la Experticia Química N° 9700-067-1444, de fecha 02-11-06, suscrita por la experta YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la que se establece entre otras cosas que la sustancia analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (folio 27)

De los elementos de convicción anteriormente indicados, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA se encuentra incurso en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “ ...Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, …. La pena será de seis a ocho años de prisión…”, verificándose en el presente caso que si bien la cantidad de droga incautada es pequeña, precisamente por ello es que el legislador en el contenido del artículo 31 de la ley distingue y hace una gradación de las diferentes conductas en base a la naturaleza de la sustancias ilícita y su peso, sin que en ningún momento permita el aprovisionamiento para fines destinados al consumo personal. Es drástico el legislador patrio al indicar que si la cantidad de droga no excede de cien gramos de cocaína, pues la sanción a aplicar es la contemplada en el segundo aparte del artículo 31.

Además de ello queda descartada jurídicamente la posesión, por cuanto la droga no es encontrada en poder directo del imputado, sino que éste la lanza a otro lugar cuando observa a la comisión policial, resultando que el elemento relacionado con la detentación directa y corporal del sujeto activo del delito con respecto a la droga, constituye supuesto esencial para que se configure el delito de posesión.

En cuanto a lo manifestado por la defensa pública con relación a que al imputado no le fue realizada la experticia psiquiátrica ordenada en la audiencia de presentación celebrada cuando su representado fue aprehendido, el tribunal observa que no es cierto que este juzgado haya ordenado que al ciudadano Anthony Xavier Montilla le fuera practicado un peritaje psiquiátrico, sólo fue una sugerencia establecida en su momento como fundamento del porqué se decretaba la aplicación del procedimiento ordinario, más sin embargo ni la fiscalía ni la defensa como partes interesadas hicieron suya la salvedad verificada por el tribunal. Por ende, no puede la defensa promover una prueba que físicamente no existe en la causa, es decir, pedir a estas alturas del proceso que sea practicada para ser evacuada en la audiencia oral y pública, ello significaría subvertir el orden procesal vigente y originar un estado de inseguridad jurídica.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-Declaración de la funcionaria del CICPC YASMIN MORALES; II.- Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector CARLOS RAMÍREZ y Cabo Primero DAVID GARCÍA; III.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ANTHONY XAVIER MONTILLA (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificada su licitud, pertinencia y legalidad, todo conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO: No se admite el cambio de calificación solicitado por la defensa; de igual forma no se admite la prueba ofrecida por esta representación.

TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil ocho, dejándose expresa constancia que se pública esta decisión el día de hoy a pesar de ser sábado, motivado a que en ésta fecha el tribunal se encuentra en funciones de guardia.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA