REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001525
ASUNTO : LP01-P-2008-001525


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de presentación de los imputados JAIRO JOSÉ QUINTERO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR, celebrada en la presente causa el día viernes 04 de abril de 2008, así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-12-1979, de 29 años de edad, soltero, caletero en el mercado Soto Rosa, residenciado en Santa Elena, calle el Paraíso, casa N° 1-26, cerca de la Licorería, en la esquina (como a cuatro o cinco casas), casa de color marrón y reja azul, de una sola planta, Mérida, estado Mérida, hijo de Rafael Villamizar y Maria Ignacia Rodríguez Torres.

JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 15-05-1987, soltero, fotógrafo, residenciado en Campo de Oro, calle 1, casa Nº 1-33, más abajo del Laboratorio La Paz, casa de color verde, de dos pisos, Mérida estado Mérida, teléfono: 0274- 2639638, hijo de Marcelo Dugarte Quintero y Gladis Ofelia Nava de Contreras.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES y JAIRO JOSÉ QUINTERO NAVA, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada YUDY RIVAS ARAUJO, fueron detenidos el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), en las inmediaciones del Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, por parte de funcionario adscritos a la División de Investigaciones Crimninales de la Policía del estado Mérida, al momento en que una comisión conformada por los funcionarios Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo José Galeano y Agentes Nelson Osorio y Doglas Molina, realizaban labores de patrullaje por ese sector y observan a los imputados que iban a paso apresurado y en actitud nerviosa, los interceptan proceden a revisarlos, encontrándole al ciudadano Juan Carlos Villamizar, en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera, y oculto en sus genitales un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, serial HEX1ABB903C, color gris, mientras que a la otra persona identificada como JAIRO JOSÉ QUINTERO, no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico.

Acto seguido se acercó una ciudadana quien se identificó como MAWAMPY BONILLO ARIAS, quinen le manifiesta a la comisión policial que había sido objeto de un robo de su celular móvil por parte de los dos ciudadanos detenidos. Seguidamente el jefe de la comisión le muestra el teléfono celular incautado a la ciudadana, siendo reconocido como de su propiedad.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante fiscal, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los imputados, pide se decrete como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA para JUAN CARLOS VILLAMIZAR y ROBO AGRAVADO para JAIRO JOSÉ QUINTERO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado FRANK SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, señala que no existen suficientes elementos de convicción para considerar como flagrante la detención de sus representados; que Juan Carlos Villamizar manifiesta que acababa de comprar el celular encontrado, pero que no existen elementos para presumir que ellos hayan sido los autores del despojo del teléfono. Pide que se califique el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de Juan Carlos Villamizar, en relación a Jairo José Nava pide se le otorgue la libertad plena, ya que no es nombrado por la víctima como participe en el hecho, además no le encuentran nada, en su defecto pide se le imponga una medida cautelar sustitutiva.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 02 de abril de 2008, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de los imputados de autos, en de que estos fueron señalados por la víctima como las personas que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular, el cual encuentran en poder de uno de ellos, además del arma blanca tipo cuchillo con la cual presuntamente amenazaron a la afectada (folio 4)

2.- Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadana MAWAMPY BONILLO ARIAS (folio 5), quine entre otras cosas manifiesta que conducía su vehículo pasando por el frente de de la entrada del Hospital HULA, adyacente al Barrio Campo de Oro, observó a dos jóvenes que estaban en la reja principal del Laboratorio de nombre La Paz, que llamó a los jóvenes para preguntarles una dirección, uno de ellos saca a relucir un cuchillo y le dijo que le entregara su teléfono celular el cual ella tenía en la mano, que se puso nerviosa y soltó el celular sobre el cojín, luego el otro joven metió medio cuerpo por la puerta del copiloto y se llevó el celular, que ella puso en marcha el vehículo para perseguirlos y como a los cinco minutos observó que había una comisión policial cerca del lugar donde la habían robado, los cuales tenían a dos ciudadanos detenidos, al acercarse los reconoció que eran los mismos que le habían robado el celular minutos antes, les hizo saber eso a los funcionarios y éstos le manifestaron que habían recuperado el celular,…

3. -Informe de Experticia de Avalúo Comercial (folio 25) practicada al objeto sustraído a la víctima, consistente en un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, color gris, …

4.- Informe de Reconocimiento Legal realizado al cuchillo con el cual uno de los imputados amenazó a la victima para despojarla de su teléfono celular y que fue recuperado en poder de uno de ellos (folio 26), consistente en un instrumento de uso en labores de cocina, punzo cortante de los denominados CUCHILLO,…

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación de la detención en situación de flagrancia: Evidentemente se desprende de los elementos de convicción anteriormente citados que los ciudadanos JAIRO JOSÉ QUINTERO y JUAN CARLOS VILLAMIZAR TORRES, fueron detenidos a los pocos minutos de haber despojado a la ciudadana MAWAMPY BONILLO ARIAS de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, al momento en que la víctima se trasladaba abordo de su vehículo automotor, solicitando el auxilio de los imputados para indagar en relación a una dirección, optando el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR por sacar a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual conmina a la agredida a que haga entrega del teléfono, ésta se pone nerviosa tirando el objeto sobre el cojín, por lo que el concausa JAIRO JOSÉ QUINTERO, interna medio cuerpo en el vehículo (puesto del copiloto), apropiándose del móvil. Huyen los sujetos del lugar de los hechos, resultando interceptados en un lugar cercano por una comisión policial que se encontraba en las adyacencias del sitio, encontrándole a JUAN CARLOS VILLAMIZAR tanto el arma blanca con la que acababa de amenazar a la afectada como el teléfono celular sustraído.

Tal episodio encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, JUAN CARLOS VILLAMIZAR como autor y JAIRO JOSÉ QUINTERO como Cooperador Inmediato (artículo 83 ibidem), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 de la misma ley sustantiva, en atención ésta última conducta delictiva a JUAN CARLOS VILLAMIZAR.

Es importante destacar que por una parte se considera el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la víctima es categórica al manifestar que uno de los sujetos (presuntamente Juan Carlos Villamizar) la amenazó con un cuchillo para obligarla a que hiciera entrega de su teléfono celular, lo cual significa que en la comisión del hecho medía la amenaza a la vida con un arma capaz de ocasionar lesiones e inclusive la muerte para obtener el resultado. De otro lado se establece que Juan Carlos Villamizar es el autor del hecho, toda vez que presuntamente ésta persona es la que lleva a cabo la amenaza y a quien le encuentran el objeto robado y arma, mientras que Jairo José Quintero puede considerarse como un Cooperador Inmediato, en razón a que éste aprovechando que la víctima ante la amenaza lanza el objeto (teléfono) al puesto del copiloto del vehículo, introduce parte de su cuerpo en el carro logrando apropiarse del objeto.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que la calificación que se ajusta a los hechos es la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito –lo cual deduce de la declaración rendida por el imputado Juan Carlos Villamizar- ya que como lo hemos destacado la víctima no deja lugar a dudas al expresar que los sujetos que los funcionarios policiales habían detenido eran las personas que minutos antes habían ejecutado directamente el robo de su teléfono, además de ello coinciden las características físicas y vestimenta de los sujetos. Adicionalmente –tomando en cuenta al tiempo transcurrido entre el hecho y la aprehensión- por máximas de experiencia y sentido común no cabe la posibilidad de que en un intervalo de tiempo tanto breve se haya podido celebrar una negociación sobre el teléfono celular.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR y JAIRO JOSÉ QUINTERO, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 458 y 277 del Código Penal, son de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y prisión de tres (3) a cinco (5) meses, respectivamente.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR y JAIRO JOSÉ QUINTERO –en los grados de participación antes descritos- han sido el autores de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de estas personas en los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables de los hechos, al menos por el delito más grave (ROBO AGRAVADO), la cual es considerable (de 10 a 17 años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que estas personas estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo una persona que como víctima tenga que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de ésta, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito de Robo Agravado, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 del texto constitucional, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR y JAIRO JOSÉ QUINTER, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el primero de los mencionados como autor material y directo y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO. De igual forma se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), tipificado en el artículo 277 eiusdem, en relación a JUAN CARLOS VILLAMIZAR.

SEGUNDO: Se acuerda en contra de ambos imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil ocho, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA