REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001550
ASUNTO : LP01-P-2008-001550

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA, en tal sentido se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANTHONY ALEXANDER PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310. 422, de 20 años de edad, nacido en fecha: 05/05/87, soltero, estudiante de Ingeniería de Sistemas en el Instituto Santiago Mariño, con domicilio en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, número de casa 252, Ejido Estado Mérida, cerca del Centro Comercial Aguas Calientes, teléfono: 0274-2214738, hijo de Ramón Antonio Paredes y Maria Trinidad Mora Sánchez.
DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado ANTHONY ALEXANDER PAREDES MORA, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que se reserva los alegatos de fondo para la oportunidad de la audiencia oral y pública, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA, fue detenido en situación de flagrancia el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la mañana, en la vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez, INREVI, calle N° 6, casa N° 252, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con ocasión al procedimiento de allanamiento autorizado por el tribunal de Control N° 6 de esta entidad para ser efectuado en dicha vivienda, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 4 de Ejido, conformada esa comisión por el Cabo Primero José Gregorio Toro, Cabo segundo Iván Márquez y Agente Walter Márquez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial la Mesa de Ejido y el último de los mencionados al Departamento de Investigaciones Criminales de Ejido.

La orden de allanamiento en cuestión iba dirigida en contra del ciudadano ANTONY PAREDES, haciéndose acompañar los funcionarios actuantes por dos testigos instrumentales identificados como Benicio Rojas Uzcategui y Alpidio Pico Rojas, procediéndose a la revisión del inmueble en presencia del imputado, quien le muestra a la comisión un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, modelo 17, con seriales limados, con un adaptador de selector de tiro a ametrallador (ráfaga), contentiva de su respectivo cargador y dentro de ella la cantidad de 4 proyectiles calibre 9 milímetros, tres de ellos marca CAVIM sin percutir y el otro proyectil marca LUGER. El arma en cuestión la saca el imputado del interior de de la primera gaveta de una peinadora de madera ubicada en la primera habitación que se encuentra a mano derecha de la sala donde duerme el imputado y su progenitora; se prosigue con la revisión del restante de la vivienda sin encontrar más evidencias de interés criminalistico.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el allanamiento y el hallazgo del arma ante la manifestación voluntaria del imputado (folios 4 y 5), al igual que con la manifestación formulada por los ciudadanos BENICIO ROJAS UZCATEGUI Y ALPIDIO PICO ROJAS, testigos presenciales de la visita domiciliaria, quienes tal como consta a los folios 9 y 10 son contestes en afirmar que el imputado manifestó a la comisión que tenía un arma en el cuarto, que se trasladaron hasta el primer dormitorio y el joven abrió una gaveta de madera de donde sacó una pistola de color negro y plateada y se la entregó a la policía.

Igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por el experto del CICPC JEAN RAMÍREZ, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo pistola, marca GLOCK 17, calibre 9 milímetros, un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros con capacidad para 17 balas y cuatro (4) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros ….(folios 41 y 42).

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA, fue detenido al momento en que ocultaba en el interior de su vivienda, específicamente dentro una gaveta de una peinadora ubicada en su habitación, un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, 9 milímetros, junto con un cargador para arma de fuego tipo pistola y cuatro balas de 9 milímetros, sin que haya podido justificar la tenencia lícita de la misma; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo a partir del lunes 07-04-08, además se le prohíbe salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: ANTHONY ALEXANDER PAREDES MORA, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la fiscalía, por cuanto estima el tribunal que los supuestos que motivan esta resolución pueden ser satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se establece una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo el imputado presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, además de prohibírsele salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se ordenó la libertad inmediata del imputado, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA