REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000831
ASUNTO : LP01-P-2007-000831
Visto el escrito mediante el cual el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicita se le cambie la Medida Cautelar de presentación de fiadores acordada a su defendido JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que le ha sido imposible conseguir las personas idóneas para tal fin; es decir, que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de Control N° 1 de esta entidad, ordenó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, y en su defecto le impuso una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la audiencia preliminar fijada en éste caso en varias oportunidades no ha podido celebrarse por causas no atribuibles al imputado de autos, como lo es el hecho de no haber sido trasladado a la sala por distintas razones, o la no comparecencia de las victimas por extensión por no haber sido citadas debidamente, estableciendo que si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles graves, no menos cierto es que tomándose en consideración el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados validamente por Venezuela, así como el principio de estado y afirmación de libertad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
El 28 de enero de 2008, el Tribunal de Control N°1, dicta auto mediante el cual niega los recaudos de los fiadores consignados por la defensa, exigiendo la presentación de otras personas.
III
El 20-04-08, el Tribunal de Control N° 1 dicta un nuevo auto en el que rechaza los fiadores presentados, por cuanto los balances no fueron sustentados suficientemente, sugiriendo al imputado presentar los soportes respectivos u otros fiadores distintos que reúnan los requisitos exigidos.
IV
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro)
Analizando lo acaecido en la presente causa, específicamente a lo que se contrae la petición de la defensa, nos encontramos que efectivamente sobre el ciudadano JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 14-01-08, la cual aún no ha podido ser materializada motivado a que las personas que ha presentado como fiadoras no cumplen con las expectativas legales exigidas en el artículo 258 del COPP, siendo que hasta en dos oportunidades el imputado a través de la defensa presentó recaudos de seis personas para tal fin.
Lo anterior significa que habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que la medida fue acordada, ciertamente el imputado ha realizado las diligencias tendentes a satisfacer la exigencia impuesta para que se ejecute su libertad, constituyendo tales esfuerzos una situación fáctica que hace presumir con seriedad que ha sido imposible para éste cumplir con la fianza personal ordenada, trayendo como consecuencia para este juzgador la estimación del supuesto previsto en el artículo 263 del COPP relativo a que las medidas cautelares sustitutivas que se dicten a favor (como el caso analizado) deben ser de posible cumplimiento.
En efecto -tal como hemos podido observarlo- el artículo 263 del COPP es preciso al disponer que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, no obstante no hace la norma distinción expresa en cuanto a la gravedad o no de los delitos por los cuales se siga causa al benefactor de tales medidas, ciertamente debe el juez -entre otras- evaluar ésta situación, por cuanto igual tratamiento no puede dársele a un delito leve o de menor cuantía (sancionadora) con respecto a otro más grave, éste último amerita demostrar mayor certeza y garantía de que el imputado estando en libertad va ha cumplir con los actos del proceso, debido a las consecuencias posteriores que una posible sentencia de responsabilidad pudiera acarrearle a este.
Sin embargo, en situaciones como la analizada en el presente asunto, cuando la medida ha sido acordada, se han realizado las diligencias dirigidas a encontrar y presentar los fiadores, han transcurrido casi tres (3) meses desde que la medida fue decretada, la consecuencia no puede ser otra que la declaratoria con lugar del pedimento de la defensa, ya que precisamente para episodios como el verificado en esta causa es por lo que el legislador establece la figura jurídica relacionada con el establecimiento de medidas cautelares de “posible cumplimiento”.
De lo anterior se desprende que el tribunal estime procedente cambiar la Medida acordada de Fianza Personal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, consistente en lo adelante en una CAUCIÓN JURATORIA, debiendo comprometerse el mencionado imputado a cumplir con las condiciones siguientes: Presentarse ante éste juzgado cada ocho (8) días; Prohibición de acercarse a las víctimas; No ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida y Residir en la siguiente dirección: Inrevi, calle 10, N° 80, Ejido estado Mérida. De conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 259 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar la presentación de fiadores que había sido dictaminada oportunamente y en su lugar se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de Caución Juratoria, para lo cual se acuerda el traslado del mencionado imputado JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE a este Tribunal el día viernes 11 del presente mes y año, a las ocho y treinta de la mañana, a los fines de que suscriba el Acta comprometiéndose a cumplir con las condiciones antes mencionadas. Así se decide.
Se acuerda librar Boleta de Traslado y Boleta de notificación a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Boleta de Traslado ______________.
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