REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001516
ASUNTO : LP01-P-2008-001516
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día viernes 04 de abril de 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA; así tenemos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
EDGARD ALEXANDER CASTRO PÉREZ, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 23-04-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-011.254.273, de ocupación técnico en refrigeración y línea blanca, divorciado, domiciliado en Santa Elena, calle 10, casa 3-46, teléfono: 04147457055, hijo de Moisés Castro y Dina Pérez.
JHOAN ALEXIS PERNIA CORZO, , venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.708, soltero, ayudante de albañilería, domiciliado en la Urbanización Carabobo, sector el Pedregal, vereda principal, color marrón de acerolít, casa s/n, cerca de una Agencia de Lotería denominada“ LA ESQUINA” y detrás del Educador, hijo de María Esperanza Corzo y Ramón Pernia (f).
RICHARD JOSE SAAVEDRA ARIAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha:11-04-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350430, obrero, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 10, casa Nº 04, 0274-20633205 (teléfono de la tía), hijo de Antonio Arias (f) e Isabel Saavedra.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada YUDY RIVAS, fueron detenidos el día 01 de abril de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando de Intervención Urbana de la Comisaría Policial N° 1, en el interior de un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Vereda 44 de la Urbanización Carabobo, detrás de la Unidad Educativa El Educador, motivado a que las características físicas y de vestimenta de ésta tres personas coincidían con las aportadas por la ciudadana IRELVA MÁRQUEZ MORA, de los dos sujetos que momentos antes cuando se encontraba en el sector las Tienditas del Chama, al lado de la Licorería de nombre Richard la habían despojado de su cartera contentiva de documentos y objetos personales, así como también dinero, quienes luego de cometer el hecho huyeron a bordo de un vehículo de color verde, del cual la víctima sólo alcanzó ver los tres últimos dígitos 89U Zulia.
Con ocasión a lo manifestado por la ciudadana IRELVA MÁSRQUEZ MORA, se monta un dispositivo por toda la zona para la búsqueda de los sujetos y el vehículo, logrando localizar el vehículo aparcado en el lugar ut supra indicado, dentro del vehículo se encontraban tres personas quienes al observar la presencia policial intentaron ocultarse con los asientos del vehículo, proceden a darles la voz de alto y a solicitarles que se bajaran, identificando como CASTRO PÉREZ EDGAR ALEXANDER a la persona que conducía el vehículo. Seguidamente se le solicitó conductor los documentos de propiedad del vehículo, presentando trece copia de diferentes traspasos de propiedad del vehículo y cumpliendo la misma formalidad se le realizó inspección al vehículo, descrito de la siguiente forma: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Láser EFI, Año 1998, Color Verde, Serial de Carrocería SJNBWP42260, Placas VAI-89U, uso particular, encontrándole una maleta color verde marca AIREXPRESS, contentiva de tres pantalones jeans azul, un pantalón de pana color verde, un pantalón de Kaki color marrón y dos bermudas cuadros; también en la maletera se encontraron siete cajas de diferentes tamaños, una gran variedad de repuestos, y dos pares de zapatos color marrón, luego en la parte trasera del vehículo había una chaqueta de color amarillo con verde y azul, por dentro marca Kantaros.
Posteriormente los ciudadanos y el vehículo son trasladados a la sede de la E.S.P Jacinto Plaza, donde le mencionan a la ciudadana Irelva Mora, las características de los ciudadanos y el vehículo interceptado, indicando que eran los mismos, recibiendo por otra parte un reporte de la Unidad de Protección Vecinal el Arenal, informando que los ciudadanos interceptados presentaban las mismas características de los que habían realizado un robo en la Panadería de YUNIXIS, ubicada en el Arenal, antes de las Residencias Los Periodistas, Pasaje San Javier, en horas de la mañana donde una ciudadana identificada como HERNÁNDEZ MARÍA YUDITH, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.019.559, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/60, casada, siendo victima e informó que los ciudadanos iban a bordo de un vehiculo con las mismas características del interceptado, comunicándose la comisión policial con la ciudadana en mención, a la que señalaron de igual forma las características de los ciudadanos y del vehículo aprehendidos, manifestando que eran los mismos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los imputados, pide se acuerda como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el único parte del artículo 456 del Código Penal y ROBO PROPIO, tipificado en el artículo y ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 eiusdem, destacando que la participación del coimputado EDGAR ALEXANDER CASTRO en ambos casos es como Cómplice (artículo 84.3 del Código Penal).
DE LA DEFENSA
La defensa pública representada por el Abogado JESÚIS BRICEÑO –representante de RICHARD JOSÉ SAAVEDRA y JHOAN ALEXIS PERNIA- alega que no existen elementos de convicción para considerar como flagrante la aprehensión de sus defendidos, que hay un hecho en la mañana y otro en la tarde, destacando que cuanto al primero es obvio que no se configura la detención en situación flagrante; que se tiene un procedimiento traído de los cabellos, ya que el Ministerio Público no logra individualizar la participación de estas tres personas, además que en ambos hechos las víctimas indican que participan son dos sujetos y no tres. Que estamos en consecuencia en presencia de un caso que no reviste carácter penal, por lo que debe desestimarse la solicitud fiscal y conferirse a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
La defensa privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ sostiene que debe conferirse a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto su participación ha sido considerada por la fiscalía como cómplice.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
I
Observa quien decide que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consigna como fundamento de sus peticiones, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero César Angulo, Distinguido Devis Guerrero y Agentes Daniel Moreno, Juan Carlos Sulbarán, Freddy Uzcategui y Pedro Angulo, adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Dirección de Intervención Urbana, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención de los tres imputados con ocasión a la información que en primer lugar aportó la ciudadana IRELVA MÁRQUEZ MORA y posteriormente en el comando la ciudadana MARÍA YUDIHT DÍAZ HERNÁNDEZ, la primera en relación a unos hechos que acababan de suceder cuando fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales le haló la cartera y salieron corriendo, montándose en un vehículo color verde aceituna que los estaba esperando y la segunda en lo referente al hecho acaecido ese mismo día en horas de la mañana –aproximadamente a las diez de la mañana- cuando dos sujetos que se bajaron de un carro color verde ingresaron a la Panadería YUNIXYS en el Arenal, y sustrajeron una caja de cartón que contenía la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, subiéndose a bordo de un vehículo que los estaba esperando color verde, Ford Laser GLX, placas del Zulia VAI-89U.
De igual forma se aprecia que al folio 9 consta la entrevista tomada a la ciudadana IRELVA MÁRQUEZ MORA, quien entre otras cosas dice que entró a llamar por teléfono al lado de la licorería de Richard, en el sector las Tienditas del Chama cuando llegaron dos sujetos la empujaron y uno de ellos la recostó en una mesa y le puso algo por detrás de la cintura, que le haló la cartera y salieron corriendo montándose en un vehículo verde aceituna, que en la parte de debajo de la placa decía Zulia y terminaba en 89U,…
Al folio 10 cursa entrevista rendida por la ciudadana MARÍA JUDITH DÍAZ DE HERNÁNDEZ, quien manifiesta entre otras cosas que aproximadamente a las diez horas de la mañana se encontraba en la Panadería YUNIXYS, en el Arenal, cuando se paró un carro de color verde aceituna, bajándose dos sujetos con mal aspecto, presintiendo que algo iba a pasar, que uno de los sujetos pide una malta, mientras que el otro pidió un pan, uno de los sujetos entra a la parte interna y agarra una cajita de cartón que se encontraba donde ponen el dinero porque no tiene registradora y le dice a su esposo que se quedara quieto porque sino lo quebraba ahí, haciéndole señas de que tenía algo apuntándolo debajo de la franela, ella trata de agarrar la caja y el otro sujeto la agarra fuerte por el cuello, ella le dice que venía la policía, las personas se asustan y salen corriendo con la caja que tenía como ciento ochenta bolívares fuertes, se subieron en un carro que los estaba esperando color verde, ….
Ahora bien, de las diligencias investigativas supra mencionadas se desprende que la aprehensión flagrante de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA, sólo se produce en relación al hecho cometido en perjuicio de la ciudadana IRELVAMÁRQUEZ MORA, es decir, del despojo de la cartera contentiva de documentos y objetos personales, de la cual fue objeto esta persona momentos antes de la detención, hecho éste que ocurre el 01-04-08, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, poniendo en conocimiento de la autoridad policial de inmediato, activándose un dispositivo de búsqueda que da como resultado la captura de los tres sujetos a bordo del vehículo en el cual –según la víctima- se habían escapado luego de cometido el hecho.
Tal situación particular encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que la conducta de los imputados RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA estuvo dirigida a arrebatar a la víctima su cartera, sin que se llegara a materializar algún tipo de violencia en su contra; mientras que la actuación de EDGAR ALEXANDER CASTRO se circunscribe a conducir el vehículo automotor abordo del cual llegan los sujetos al lugar de los hechos y posteriormente –consumado éste- huyen del mismo, por lo que su responsabilidad puede considerarse bajo la figura de la Complicidad, ya que prestó auxilio para que el hecho se ejecute, antes y durante la comisión del hecho (artículo 84.3 del Código Penal).
Diferente apreciación le merece al tribunal lo referente a los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 01-04-08, en la Panadería denominada YUNIXYS, ubicada en el Arenal, antes de las Residencias los Periodista, pasaje San Javier, en los que funge como víctima la ciudadana MARÍA JUDITH DÍAZ DE HERNÁNDEZ, ya que tal como lo expresa esta persona en su exposición, el hecho ocurre aproximadamente a la diez horas de la mañana (10:00 a.m), resultando que los imputados son detenidos ese mismo día pero en horas de la tarde (aproximadamente a las cinco horas de la tarde); ese intervalo de tiempo transcurrido entre el hecho y la captura desvirtúa la figura de la aprehensión flagrante, por cuanto el delito no se estaba cometiendo, no se acababa de cometer, amén de que tampoco existía persecución en caliente de parte de la víctima o la autoridad policial por ese hecho en especifico, además los sujetos no son detenidos cerca del lugar del suceso ni con objetos o elementos que los vinculen con el delito, surge sólo una presunción considerable, en virtud de las características físicas y de vestimenta que aporta la víctima para los dos sujetos que ejecutan el hecho y que coinciden con la que cargaban los ciudadanos RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA al momento de ser capturados, aunado a las características del vehículo a bordo del cual se transportaban cuando perpetran el robo en la panadería, las cuales son similares a las del carro en el que andaban cuando son interceptados por la autoridad.
Por tanto y si bien es obvio que existe otro hecho delictivo que pudiera ser calificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, habida cuenta que la violencia se lleva a cabo con posterioridad a la apropiación de la caja que contenía el dinero, en el procedimiento de la detención por éste delito no se configuran las circunstancias del artículo 248 del COPP, en consecuencia no se admite la flagrancia por ésta conducta delictiva. Así se decide.
II
En consideración a lo anterior no puede acordarse la tramitación de la presente causa por la vía abreviada, toda vez que se hace necesario la práctica de otras diligencias investigativas que permitan esclarecer de manera más amplia los hechos suscitados, sobretodo los vinculados con el considerado como no flagrante por el tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la petición fiscal que tiene que ver con la aplicación del procedimiento abreviado y en su defecto se acuerda el Ordinario.
III
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los imputados, toda vez que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos presuntos hechos delictivos (ROBO IMPROPIO Y ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON); que no están prescritos por su reciente data, que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que tomando en cuenta que los elementos de convicción existentes en autos para presumir que estas personas han sido los autores de tales no son muy sólidos a esta altura del proceso, aunado a la sanción establecida para el delito por el que el tribunal estimó procedente la detención flagrante y a que los imputados no registran mala conducta predelictual.
Es por lo que atendiendo a las razones expuestas, se ordena la libertad de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA, en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones ante este juzgado cada veinte (20) días a partir del 04-04-08, prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, todo conforme los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARRABATON, el primero como Cómplice y los otros dos como autores materiales, previsto y sancionado en el único aparte del artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de IRELVA MÁRQUEZ MORA. No se decreta como flagrante la detención de los imputados en relación al delito de ROBO IMPROPIO, perpetrado en contra de MARÍA YUDITH HERNÁNDEZ DÍAZ.
SEGUNDO: Se declara improcedente la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y en su defecto se acuerda la libertad de éstos, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los términos arriba indicados.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto es evidente que faltan diligencias por practicar; por tanto se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
|