REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001551
ASUNTO : LP01-P-2008-001551

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDÓN, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.755.446, de 25 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 19/08/82, soltero, comerciante, domiciliado en Santa Elena, calle 09, casa N° 10-60, Municipio Libertador del estado Mérida, hijo de Rumaldo Antonio Castellanos y Doris Coromoto Rondón, teléfono: 0274- 262256, celular: 0414-7385826.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANOS RONDÓN, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 03 de abril del presente año, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche en la Plaza Miranda de Santa Elena, motivado a que dicho ciudadano fue denunciado ese mismo día ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta entidad, por la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA PEÑA, con ocasión a los hechos ocurridos el día 02-04-08, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), cuando la víctima se encontraba en compañía de una tía en la Plaza Miranda de Santa Elena realizando una llamada telefónica, y cuando va subiendo a su casa el padre de su hija (imputado), luego de preguntarle pro la niña comenzó a insultarla y amenazarla diciéndole “perra, sucia, que la iba a matar,..”, en ese instante llegan dos muchachas, una de las cuales presuntamente es la novia de Rumaldo y esta lo que hacía era mirarla y reírse, la muchacha fue a agredirla pero fue agarrada por la otra y no pudo agredirla.

Luego de ello el imputado golpea a la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA por el lado derecho de la cara y nariz, siendo golpeada también por la dos muchachas….

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

Rechaza, niega y contradice la solicitud presentada por la Fiscalía, alegando que no son ciertos los hechos narrados, ya que el imputado no agredió, física, psicológica o verbalmente a la víctima. Solicita que no se decrete como flagrante la aprehensión, ya que existe contradicción en cuanto al día en que ocurren los hechos, toda vez que la víctima dice un día en la denuncia y otra fecha distinta en la exposición que hace ante el médico forense que la evalúa; que ha su defendido jamás lo aprehendieron al momento en que ocurría el hecho ni a pocos minutos de su perpetración. Pide se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva o a todo evento la libertad plena; hace del conocimiento del tribunal que su representado le manifestó que lo que hubo fue una discusión entre la víctima y su actual pareja, peor que en ningún momento él estuvo presente en el hecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho donde resulta amenazada y lesionada la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA ocurre el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche, siendo denunciado por la agraviada al día siguiente en horas de la mañana, resultando detenido el 3-04-08 a las siete horas y quince minutos de la noche, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión de los hechos y denuncia de la agraviada, justificándose pro ende la aprehensión.

De igual forma se aprecia que los hechos que dan origen a las conductas delictivas consideradas por la fiscalía y admitidos por el tribunal, valga decir, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la ley de género, se acreditan con la manifestación realizada por la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA PENA, en la entrevista cuyo contenido cursa al folio 5 de las actas, en la que entre otras cosas señala que el imputado que es el padre de su hija, la insultó con palabras obscenas diciéndole además que la iba a matar, que luego llegaron dos muchachas que no conoce, una de las cuales dijo ser la actual pareja del imputado, quien junto con éste y la otra la agredieron, halándola por el cabello, que ella cae al piso, que él la golpea por el lado derecho de la cara y la nariz, que la muchacha la agarra por el cabello y le dio varias patadas,…

En sintonía con lo anterior encontramos las resultas de la experticia contentiva del informe médico legal efectuado a la víctima por parte del Dr. Arcadio Payares (folio 14) en el que se concluye que esta presenta un “Contusión equimotica violácea y edema post-contusional en mejilla derecha y región malar. Contusión equimotica violácea y edema post-contusional en tobillo y dorso del píe derecho. Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias,..”

De manera tal que de los elementos de convicción antes citados se desprende la posible comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a las definiciones que sobre estas conductas delictivas establecen los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal propuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (AMENAZA, de 10 a 22 meses de prisión y VIOLENCIA FÍSICA de 6 a 18 meses de prisión), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima por si o mediante intermediario, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada veinte (20) días a partir del 07-04-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem y numeral 3 del artículo 256 del COPP.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: RIMALDO ANDERBERTH CASTELLANOS RONDÓN, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA PEÑA, la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma se ordena la libertad del imputado imponiéndose en su contra una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante este juzgado a partir del 07-04-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA