REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de la imputada CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, celebrada el día sábado 05 de abril de 2008, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
I
Identificación de la Aprehendida

CARMEN ELENA VILLAREAL DE ALARCÓN, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 23/06/1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.018, casada, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa número 270, Variedades Wiston, Ejido estado Mérida, Teléfono: 0274-4168657, hija de Maximiliana Villareal Peña y padre desconocido.
II

La ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, fue detenida el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana, en el inmueble ubicado en el sector Inrevi, Carlos Sánchez, calle 6, casa N° 270, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en virtud de la orden de allanamiento practicada en esa vivienda, debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 6 de ésta entidad, conformada la comisión policial por los funcionarios Sub Inspector Danny Rangel, Distinguido Jean Carlso Puentes y Agente Daniela Zambrano, en compañía de los testigos Edgar Flores y Alonso José Pérez Rojas.

Al llegar la comisión al inmueble son atendidos por la ciudadana Carmen Elena Villarreal de Alarcón, quien manifiesta a los funcionarios que si tenía oculto sustancias estupefacientes en la vivienda, dirigiendo a los actuantes hasta uno de los dormitorios ubicado en la entrada a mano derecha, entregando un bolso pequeño de color gris con azul, contentivo de diez (10) envoltorios tipo pelota, embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior a su vez de un polvo beige de presunta droga.

Se prosigue con la revisión de cuatro habitaciones ubicadas a mano izquierda donde no se encuentra nada, pasando a la cocina donde incautan sobre el empotrado una balanza en caja; pasando a un dormitorio donde guardan las cosas que no utilizan encuentran dentro de una cesta de material plástico color verde dos (2) bolsas, una de color negro en la que encuentran tres (3) envoltorios de material plástico los cuales contenían gran cantidad de pequeños envoltorios de material plástico transparente, contentivos a su vez de una sustancia en polvo; en la segunda bolsa distinguida con el emblema de pima cotto expres, contentivo a su vez de una bolsa de color blanco, que a su vez contiene siete (7) paquetes tipo bolsa transparente contentivo cada uno de pequeños envoltorios de material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo blanco. Proceden a destapar los paquetes contando la cantidad de mil trescientos (1300) envoltorios; en la misma habitación hayan otra bolsa de material plástico color azul con blanco con las siglas pima, contentiva en su interior de una faja embalada de cinta adhesiva color marrón contentiva de una sustancia en polvo color beige de presunta heroína.

En el primer nivel de la vivienda, específicamente en el área donde funciona una bodega incautan una balanza de color rojo, marca CAMRY, con capacidad hasta para 5 kilos, así como también una serie de radio reproductores, de los cuales no presentaron documentos de propiedad.

En virtud de tal hallazgo fue detenida la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, quien fue impuesta de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser por una parte HEROÍNA con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS y COCAÍNA BASE con un peso total DOS (2) KILOS con TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) GRAMOS y CUARENTA y CINCO (45) MILIGRAMOS

III

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenida la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial, privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem. Por otra parte la representante fiscal pide la incautación preventiva tanto de inmueble donde se produce el hallazgo de la droga como de los reproductores que fueron encontrados en el allanamiento, ello en virtud de que presuntamente esos bienes proceden de la actividad ilícita considerada en el presente caso; finalmente el Ministerio Público solicita se le autorice para proceder a la destrucción de la droga.

IV
Por su parte la defensa privada representada por el Abogado OSVALDO LLINAS establece que del allanamiento se desprende que la imputada de manera voluntaria accede a las preguntas de los funcionarios, les dice que hay droga en su casa, que es adroga es de ella, que esto es corroborado por los testigos. En aras de preservar la vida de la imputada la defensa pide se acuerde una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara.
V

Ahora bien, esta instancia de control para decidir observa que la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento de su petición consigna una serie de elementos de convicción que permiten al tribunal establecer con certeza y de manera indubitable que efectivamente la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, fue detenida en situación flagrante el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana, en el inmueble donde habita ubicado en el sector Inrevi, Carlos Sánchez, calle 6, casa N° 270, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, Sub Inspector Danny Rangel, Distinguido Jean Carlos Puentes y Agente Daniela Zambrano, en compañía de los testigos Edgar Flores y Alonso José Pérez Rojas, practican un allanamiento en esa vivienda encontrando en uno de los dormitorios ubicado en la entrada a mano derecha, un bolso pequeño de color gris con azul, contentivo de diez (10) envoltorios tipo pelota, embalados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de droga y en un dormitorio destinado para guardar las cosas que no utilizan encuentran dentro de una cesta de material plástico color verde dos (2) bolsas, una de color negro en la que encuentran tres (3) envoltorios de material plástico los cuales contenían gran cantidad de pequeños envoltorios de material plástico transparente, contentivos a su vez de una sustancia en polvo; en la segunda bolsa distinguida con el emblema de pima cotto expres, contentivo a su vez de una bolsa de color blanco, que a su vez contiene siete (7) paquetes tipo bolsa transparente contentivo cada uno de pequeños envoltorios de material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo blanco contentivos de que negro. Proceden a destapar los paquetes contando la cantidad de mil trescientos (1300) envoltorios; en la misma habitación hayan otra bolsa de material plástico color azul con blanco con las siglas pima, contentiva en su interior de una faja embalada de cinta adhesiva color marrón contentiva de una sustancia en polvo color beige de presunta heroína.

Una vez sometida la sustancia incautada a la experticia científica respectiva resultó ser HEROÍNA con un peso de 980 gramos y COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso de Dos (2) Kilos, Trescientos Cuarenta Tres Gramos (343) y Cuarenta y Cinco (45) Miligramos.

De manera tal que en la detención de la imputada de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la visita domiciliaria practicada arroja como resultado la constatación de que ésta persona ocultaba en su vivienda Heroína y Cocaína Base en cantidades que superan considerablemente los límites legales permitidos por el legislador, agravándose el hecho por cuanto dicha actividad se estaba llevando a cabo en el seno del hogar doméstico, configurándose en consecuencia el delito contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 eisdem.

Esos elementos de convicción que conllevan a la determinación anterior son: el Acta policial contentiva del allanamiento (folios 13 al 15) en la que los funcionarios policiales actuantes establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hallazgo de la droga y por ende la detención de la imputada de autos; el documento cursante a los folios 17 y 18, en el que se verifica que efectivamente la imputada es la dueña del inmueble donde es practicado el allanamiento y se consigue la droga; Contenido de las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos ALONSO JOSÉ PÉREZ ROJAS y EDGAR HELY FLORES (folios 22 al 25), quienes en diferentes palabras y términos son contestes al afirmar lo establecido por los funcionarios policiales en el acta de allanamiento, relativo a la incautación de la Heroína y Cocaína Base en la revisión que se hizo de la vivienda; de igual manera ello es ratificado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALARCÓN VILLARREAL en la entrevista cursante a los folios 20 y 21, puesto que esta persona quien es hija de la imputada y se encontraba para el momento del procedimiento sostiene que su mamá le indicó a la comisión el lugar de donde sacó un bolso pequeño de color gris con azul, dentro del cual habían unos paquetes envueltos, contando diez pelotas, que revisaron la casa y en un cuarto que utilizan para los checheres, encuentran unas bolsas dentro de una cesta, las cuales contenían tres paquetes de plástico transparente, observándose dentro unos pequeños envoltorios, que encuentran en total 1300 envoltorios todos de color negro amarrados con hilo de color blanco,….

Igualmente se acredita la existencia, características y naturaleza de la droga incautada, con las resultas de la experticia Química y de Barrido (folio 43), practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, ROSA DÍAZ y MARIO JAVIER ABCHI, en la que concluyen que el hallazgo se trata de: 980 gramos de Heroína y Clorhidrato de Cocaína, 493 gramos con 670 miligramos de Cocaína Base, 908 gramos con 375 miligramos de Cocaína Base y 940 gramos de Cocaína Base.

En conclusión tenemos que se justificaba constitucional (artículo 44 de la CRBV) y legalmente (artículo 248 del COPP) la detención al momento de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así se decide.
VI

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; la aludida pretensión es compartida por el tribunal, en virtud de que efectivamente se aprecia que el procedimiento de allanamiento realizado en ésta causa junto con las evidencias colectadas se bastan por si mismas, es decir, no se hace necesario constatar o recabar otras actuaciones. Por tanto, y a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítanse las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución. Así se decide.
VII

En cuanto a la medida de coerción personal el Tribunal declara procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento es de ocho (8) a diez (10) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).

Por otra parte tenemos que existen en autos fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, ha sido la autora del hecho que ocupa nuestra atención, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos y la prueba de carácter científico realizada (química-barrido).

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que la imputada resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es considerable (de ocho a diez años de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de la imputada en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
VIII

El Ministerio Público dentro de sus múltiples peticiones solicitó además la incautación preventiva del inmueble donde es practicado el allanamiento con los resultados ya indicados, así como de los objetos (radios reproductores, frontales, VCD, cornetas, Discman) incautados en el interior de la vivienda, motivado a que considera la representación fiscal que esos objetos provienen de la actividad ilícita relacionada con la droga encontrada.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

“ Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en ésta ley…”

De manera que la norma citada faculta la incautación preventiva de aquellos objetos (muebles, inmueble o de otra naturaleza) que de alguna manera se encuentren relacionados con el delito investigado o que procedan de ésta actividad ilícita; pues bien, en el caso de marras nos encontramos conque por una parte el inmueble donde se práctica el allanamiento es utilizado para ocultar la droga, ello lo corrobora el hecho de que en varios sitios de la vivienda se produce el hallazgo, pudiéndose presumir con seriedad que la casa funciona como un centro de distribución de sustancias ilícitas. Por otra parte apreciamos que además de la droga son incautados en la vivienda varios objetos, entre radios reproductores, cornetas, frontales y VCD, cuya propiedad no ha sido justificada, presumiéndose que estos objetos pudieran formar parte del intercambio que se realiza para la adquisición de la droga por parte de las personas que la compran, toda vez que no tiene lógica que en un lugar donde no funciona un sitio dedicado a la venta o reparación de estos objetos, se encuentren una cantidad considerable de ellos.

Por tanto, el tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la Incautación Preventiva de:

.Un inmueble consistente en una habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Campiña (Etapa A), Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del estado Mérida, identificada con el N° 270 y cuyos demás datos constan en el documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, el 23 de julio de 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

.Ocho (8) radios reproductores de CD y casete, descritos de la siguiente manera: uno (1) plateado con frontal color negro serial aparente 3517292; un (1) radio reproductor marca SUMISHI, serial H-1280915; uno (1) marca AIWA serial 1585431; uno (1) plateado con negro serial 2000092587; uno (1) marca AIWA sin serial visible modelo CT-X3400YU; uno (1) marca RAMPAQUE modelo AV-428, serial 200; un (1) radio marca PIONNER, con las siglas KEH-P3600 y un (1) radio reproductor con siglas de color rojo CAIS. Dos (2) frontales color negro marca Pionner, un frontal negro marca SONY, un frontal negro con plateado marca DVD; Un VCD marca Dewoo de metal color gris sin serial ni marca aparente; Dos Cornetas de color negro sin marca ni serial aparente y dos Discman, uno de color gris con negro classic, modelo CM415 y otro de color azul, marca AIWA modelo N° XP-V323…(folios 29, 41 y 42). Así se decide, ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.

IX

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.

SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada pro la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, una vez firme lo decidido.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación preventiva del inmueble consistente en una habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Campiña (Etapa A), Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del estado Mérida, identificada con el N° 270, cuyos demás datos constan en el documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, el 23 de julio de 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; así como de ocho (8) radios reproductores de CD y casette, descritos de la siguiente manera: uno (1) plateado con frontal color negro serial aparente 3517292; un (1) radio reproductor marca SUMISHI, serial H-1280915; uno (1) marca AIWA serial 1585431; uno (1) plateado con negro serial 2000092587; uno (1) marca AIWA sin serial visible modelo CT-X3400YU; uno (1) marca RAMPAQUE modelo AV-428, serial 200; un (1) radio marca PIONNER, con las siglas KEH-P3600 y un (1) radio reproductor con siglas de color rojo CAIS. Dos (2) frontales color negro marca Pionner, un frontal negro marca SONY, un frontal negro con plateado marca DVD; Un VCD marca Dewoo de metal color gris sin serial ni marca aparente; Dos Cornetas de color negro sin marca ni serial aparente y dos Discman uno de color gris con negro classic, modelo CM415 y uno de color azul, marca AIWA modelo N° XP-V323… (folios 29, 41 y 42). Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se ofició bajo el N° ________________.