REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009101
ASUNTO : LP01-P-2005-009101


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 04 de abril de 2008 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 24-06-71, de 36 años de edad, natural del estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.106.983, soltero, Analista de Investigación de PCP de PDVSA, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle la fe, Quinta Gilimar, estado Barinas, hijo de Alexander Gustavo Arvelo (f) y Elsida Ramírez.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía de Transición, que corre agregado a los folios 561 al 581 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE, en contra del ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO, antes identificado, debidamente asistido por los Abogados LEONARDO TERÁN y JOSÉ LUÍS QUINTERO, como probable autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículos 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (405 de la reforma). De igual forma se admitió la solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal (prescripción de la acción) formulada por la representación fiscal, en favor del coimputado JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, e 42 años de edad, nacido en fecha: 13-04-65, casado, natural de Valera estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-9.315.512

III.- DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía de Transición del estado Mérida y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Estos ocurren en fecha 09 de agosto de 1994, en el sector los Amogles, vía los pozuelos, Aldea San Isidro, Altos de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche, en la residencia del hoy occiso identificado como JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE, cuando los funcionarios Rolando Centeno Ramírez y José Gregorio Velazco Núñez, entraron a la residencia del occiso en el momento en que se encontraba cenando; la puerta estaba abierta permitiendo el acceso de los funcionarios. En ese momento la esposa del occiso escucha que tocaron la ventana del cuarto y una persona dijo: “manos arriba”, y uno de ellos entró y tiró la puerta, la esposa del hoy occiso les dijo que así no podían entrar, ella se levantó y su marido quedó acostado en la cama con su hija (lugar donde se encontraban luego de haber cenado).

En eso, el ciudadano ROLANDO CENTENO, a quien la esposa del occiso describe como el funcionario gordito, de estatura pequeña y que tenia una franela de color gris, de un disparo mató a su esposo y que el otro funcionario no disparó, entonces la niña dijo: “mami mataron a mi papi”.

IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ, el Ministerio Público pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el 318. 3 del Código Orgánico Procesa Penal (en lo adelante COPP), por cuanto del delito que puede atribuírsele a esta persona es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que ha transcurrido el lapso legal para que opere la figura de la prescripción.

V.- DE LA DEFENSA

La Defensa privada del ciudadano ROLANDO CENTENO, representada por los Abogados LEONARDO TERÁN y JOSÉ LUÍS QUINTERO, manifiestan que no hay elementos de convicción para admitir la acusación propuesta por la fiscalía, ya que sólo se cuenta con la declaración de la esposa del occiso; a todo evento piden que se cambie la calificación jurídica a Homicidio Culposo. La defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ ejercida por el Abogado HENRY ACERO expresa que se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de su representado.
VI.-DEL ACUSADO:

Este declara y manifiesta: “ …no es cierto lo que manifiesta la señora, no es la verdad de los hechos por cuanto nosotros nos encontrábamos realizando investigaciones del hoy occiso, quien era un sujeto de alta peligrosidad, se nos aportó una información confidencial donde el occiso se encontraba, trasladándome con el funcionario José Velasco, al llegar a Santa Cruz se nos informa que se había ido del lugar hacia lo Amogles, nos trasladamos a ese sector , avistamos la moto en la vía y procedimos a su persecución, pero la vía tenia problema y se nos perdió, cuando llegamos a San Isidro volvimos a avistar la moto y procedimos con las medidas de seguridad correspondientes, en la puerta de la vivienda salió una señora, nos identificamos como funcionario de la PTJ, preguntando donde se encontraba el ciudadano dueño de la moto y nos indicó que se encontraba en la habitación, entramos, pero la habitación se encontraba oscura manifestamos al ciudadano que si se encontraba saliera con las manos arriba, vi que una persona agarró un arma, yo retrocedí, pero me causó una herida en la pierna, luego esa persona nuevamente se va hacia mi con el arma y yo le efectué el disparo, en ese momento yo llamé a mi compañero, se me acercó, entramos a la habitación y observamos que el sujeto estaba herido, procediendo a auxiliarlo, por cuanto la persona era de contextura fuerte, lo metimos a la unidad y le prestamos los primeros auxilios, lo trasladamos al centro más cercano, donde llegamos al hospital, se llamó a la comisión de guardia y fue al sitio de los hechos a realizar las respectivas investigaciones…”


VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de ésta entidad, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, se encuentra involucrado como probable autor directo y material de la muerte del ciudadano JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE, hecho éste ocurrido el día 09 de agosto de 2004 en horas de la noche en la residencia del occiso, ubicada en el sector los Amogles, vía los Pozuelos, Aldea San Isidro, santa Cruz de Mora del estado Mérida, inmueble al cual ingresa una comisión policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial conformada por el acusado Rolando Centeno y José Gregorio Velazco, dando como resultado que el primero de los mencionados presuntamente accionara el arma que portaba causando una herida en el tórax de la víctima que le ocasiona la muerte. Tal afirmación constituye el tema a decidir en la audiencia oral y pública que debe celebrarse oportunamente y surge de los siguientes medios de convicción:

1.- Del acta de entrevista cursante a los folios 38 y 39 rendida por al ciudadana MARY CONSUELO ROSALES GÓMEZ, quien entre otras cosas manifiesta: “ nosotros cenamos temprano, ..la puerta estaba abierta entonces sentimos que tocaron la ventana del cuarto y enseguida una persona dijo manos arriba y uno de ellos entró y tiró la puerta, ..mi marido se quedó acostado en la cama con mi hija, en eso entró al un funcionario al cuarto y sin darle tiempo le dio un tiro a mi marido …”

2.- Contenido de la declaración del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MÁRQUEZ FERNÁNDEZ (folio 45) quien entre otras cosas manifiesta que observó cuando llegó la comisión de la PTJ al lado de su casa, que al poco rato oyó un disparo, …

3.- Contenido del Informe de Autopsia practicado por parte del Dr. IVÓN DÍAZ PISANI, al cadáver del ciudadano RONDÓN ARAQUE JOSÉ LEONIDAS, en el que establece entre otras cosas que sufre herida por arma de fuego con entrada y salida en el tórax,…(folio 61). De igual manera consta al folio 224 una ampliación al protocolo de autopsia.

4.- Contenido de la experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística practicada por los funcionarios BELKIS CARRILLO y JHON PEÑA SUÁREZ, adscritos para ese entonces al CTPJ al arma de fuego tipo Revólver, marca Colt, modelo Diamond Back, fabricado en USA, calibre 38….(folios 78 al 80).

5.- Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, por parte de los funcionarios ANANIAS MÉNDEZ, FILADELIFIO CASTRO ESPAÑA y CIRIL ROJNICKE, en la vivienda ubicada en la Aldea los Amogres, Municipio Pinto salinas del estado Mérida.

Es importante destacar que el tribunal entre tantos elementos de convicción indicados por la Fiscalía en su acusación hace mención de los más importantes y directos para establecer tanto la muerte de la víctima como la presunta responsabilidad del acusado, habida cuenta que el restante se trata mayormente de testigos referenciales o pesquisas de investigación que en su momento deberán ser tomados en cuenta junto con los elementos directos cuando les corresponda exponer en juicio.

Con ocasión de lo anterior se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano ROLANDO CENTENO RAMÍREZ, se encuentre incurso en la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en los artículos 407 del Código Penal -405 de la reforma-, no observando quien decide que converjan en la causa pesquisas o elementos que permitan considerar que se verifique alguno de los supuestos exigidos en el Código Penal para que el delito se entienda como culposo, valga decir, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.

Conforme las actas, el acusado llegó a la vivienda, ingresa sin autorización e inmediatamente acciona el arma de fuego en contra de la persona que andaba buscando, no obstante y para el caso de que las cosas hayan sucedido de la forma como lo narra el ciudadano Rolando Centeno en su declaración, es decir, que la víctima cuando sintió la presencia de la autoridad policial agarró un arma blanca y lo lesionó, lo cual provoca que él dispare, amerita ser planteado como estrategia de defensa de fondo en la audiencia oral y pública.

VI.- DEL SOBRESEIMEINTO ACORDADO EN FAVOR DE JOSÉ GREGORIO VELAZCO:

El delito atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establecía una sanción de 45 días a 18 meses, siendo el término medio a aplicar, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, lo cual quiere decir que conforme el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, visto que el hecho ocurre el 09 de agosto de 1994 tenemos que han transcurrido hasta la presente fecha, más de trece (13) años, lo cual significa que la acción para perseguir a esta persona por éste delito se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su situación no fue resuelta en el tiempo legal estipulado, conspirando el tiempo a su favor, sin que ello sea atribuible al imputado. Por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ GERGORIO VELAZCO NUÑEZ, así se declara.
VIII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.-Declaración Testifical de los ciudadanos MARY CONSUELO ROSALES GÓMEZ, JOSÉ NEPTALI MÁRQUEZ, OSCAR RENÉ FERREIRA, LEONIDAS RONDÓN GARCÍA, GUSTAVO ALEXIS MÁRQUEZ, EUGENIA RONDÓN DE SARMIENTO, MARÍA ALEXANDRA RONDÓN, ELIGIO ARMANDO VIVAS PEÑA, CRUZ MARINO MÁRQUEZ, JOSÉ ORLANDO RONDÓN ARAQUE, CLEBER ENRIQUE LOBO RAMÍREZ y MARÍA ESTER GUZMÁN; II.- Declaración de los funcionarios FILADELFO CASTRO, MARCIAL ZERPA, ANANIAS MÉNDEZ, WILMER ALEXIS OSORIO, ANA YUREIMA GUTIERREZ, NÉSTOR CHÁVEZ, JESÚS ARMANDO OVALLES, CIRIL ROJNICKE, Dr. IVÓN DÍAZ PIZANI, BELKIS CARRILLO, WILLIAM MÉNDEZ, JHON PEÑA SUÁREZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ.

Es importante destacar que el tribunal no admite todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía en el escrito acusatorio, por cuanto considera inadmisibles aquellas que tienen que ver o guardan relación con alguna manifestación que haya formulado el imputado (por ejemplo la documental contenida en el numeral primero, folio 575); igualmente se hace la observación que la representación fiscal ofreció como documentales por su lectura todas las diligencias investigativas practicadas en éste caso por los funcionarios actuantes sin promover la declaración de estas personas, entendiendo quien decide –y así fue acordado- que lo correcto en aras de garantizar los principios de oralidad e inmediatez es que esos funcionarios concurran al juicio oral y público a los fines de que expongan todo lo relacionado con las diligencias efectuadas por ellos. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ (ampliamente identificado en la presente decisión), por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
IX.- DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, en contra el ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ (ya identificado) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (405 de la reforma), cometido en perjuicio de JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE, lo cual incluye la admisión parcial de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ, a quien se le seguía la misma por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO; todo conforme el numeral 3 del artículo 318 del COPP.

TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Como quiera que la víctima por extensión no estuvo presente en la audiencia, se acuerda su notificación, informándole lo decidido. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA