REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001566
ASUNTO : LP01-P-2008-001566

Visto el escrito de fecha 07 de abril del presente año, el cual obra a los folios 42 y 43 de las actuaciones, presentado por los Abogados HUGO QUINTERO y SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
I
Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos automotores con saldo de una persona lesionada, ocurrido en fecha 24 de marzo de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, en la calle 20 con avenida 4, adyacente a la Biblioteca Bolivariana, Mérida, ocasionado entre los vehículos clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 2007, Tipo Sport Wagon, color plateado, uso particular, serial de carrocería 8Y4GL58K171511712, placas LAW-86J, conducido por la ciudadana INÉS TERESA MÁRQUEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltera, administradora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.056.674 y residenciada en la avenida principal de Bailadores, casa 22-58, Mérida, el vehículo moto, placas AEW-652, Marca SUZUKI, modelo AX100, tipo Paseo, color Rojo, conducido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.596, y un tercer vehículo placas AEW-130, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo SEDAN, color Rojo, conducido a su vez por el ciudadano RICHARD JOSÉ LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.942 y residenciado en la Urbanización Carabobo, calle Niño Jesús, casa N° 4, Mérida.

Como consecuencia del referido accidente de tránsito resultó lesionado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN ALVARADO, quien según el reconocimiento médico legal realizado por el Doctor ARCADIO PAYARES presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones (folio 19).

Prosigue la fiscalía indicando que se produjo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanas MIGUEL ÁNGEL MARÍN ALVARADO, siendo éste uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Así pues, el tribunal para decidir observa que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en su petición, por cuanto de las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 1, 2 y3), se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas en el capitulo anterior, y que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN ALVARADO, resultó lesionado con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días ( folio 19), por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, el cual señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

En ese orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso que la persecución del delito de lesiones menos graves culposas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 420, numeral 1 y 413 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, incluyendo a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A


LA SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-