REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004617
ASUNTO : LP01-P-2007-004617
Visto el escrito presentado al tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007, por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.432, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO LOBO GIL (identificado en autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10-100-105; mediante el cual, solicitó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1984, color marrón (ahora blanco), clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ACK-39Z, afirmando ser su apoderado el propietario del referido vehículo; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Único
Recibida como fue la presente solicitud en fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal en fecha 11-02-2008, ordenó recabar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las actuaciones signadas con el n° 14F2-052-2007. Por recibidas el día 21-02-2008 las actuaciones antes referidas, se procedió a su revisión, observándose que consta:
1.- Acta Policial de fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual funcionarios adscritos al puesto de control fijo de la Guardia Nacional en Mucurubá, Estado Mérida en la mencionada fecha y en el curso de un operativo de rutina, revisaron el vehículo malibú, año 1984, placas ACK-39Z, conducido entonces por el ciudadano ALEJANDRO LOBO GIL (identificado en autos), quien presentó copia de Registro Automotor, estableciendo el funcionario revisor que “el vehículo presenta seriales de identificación presuntamente suplantados…” siendo retenido el vehículo (f. 24);
2.- Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo retenido, cuyas características fueron descritas supra, practicada por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, el cual concluye “…02.- Que el serial de carrocería dígitos 1W69AAEV315546 ubicado en la chapa body se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de motor dígitos Y03117CPY, se encuentra ORIGINAL.- 04.- El serial de carrocería 1W69AAEV315546, ubicado en la chapa body se encuentra FALSA (…).- 06.- (…) se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), a qué vehículo le pertenece el serial de carrocería dígitos 1W69AAEV315546, donde el sistema arrojó que dicho serial le pertenece a un vehículo clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color verde, placas SCI-651, el cual se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Maracaibo, según la causa N° E-315.706, de fecha 01/04/1095 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO)…” (f. 41). (Énfasis del Tribunal).
3.- Experticia de Autenticidad a Registro Automotor del vehículo antes referido, practicado por el experto PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida el cual concluye: “El certificado de Registro de Vehículo signado con el n° 1W69AEV315546-2-1, descrito ampliamente en el texto expositivo del presente Informe Pericial…, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.” (f. 43).
Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por el ciudadano ALEJANDRO LOBO GIL (identificado en autos) presenta graves irregularidades en sus seriales de identificación (FALSOS Y ALTERADOS), no obstante que el registro de vehículo automotor es original y auténtico. Adicionalmente, dicho vehículo se encuentra solicitado ante la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar incurso en el presunto delito de HURTO, situación que impide a este juzgador ordenar su entrega al solicitante, siendo lo procedente poner a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la aludida investigación (E-315.706 nomenclatura del CICPC), el mencionado vehículo para la continuación de la investigación antes indicada.
En tal virtud resulta dable oficiar lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a los efectos de que informe al tribunal, el despacho fiscal que adelanta la investigación y luego, oficiar lo pertinente al Ministerio Público, poniendo a sus ordenes el referido vehículo automotor.
Conforme a lo anterior, lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: NIEGA la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1984, color marrón (ahora blanco), clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ACK-39Z, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Recabar del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, información relativa a qué Fiscalía adelanta la investigación en la causa n° (E-315.706 nomenclatura del CICPC), para luego, oficiar lo pertinente al Ministerio Público, poniendo a sus ordenes el referido vehículo automotor. Notifíquese al solicitante ALEJANDRO LOBO GIL (identificado en autos) y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación números________________________________________________, y oficio_____________________conste. Srio.-