REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001333
ASUNTO : LP01-P-2008-001333

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, efectuada el día 26 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.995.082 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en calidad de autor, y MIGUEL ÁNGEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.184.288, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de cooperador inmediato; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CONTRERAS y el orden público, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitando la imposición de medida de coerción personal menos gravosas en relación a los mencionados ciudadanos y procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: El día 23 de marzo de 2008, los funcionarios policiales Cabo Primero Oswaldo Izarra, Cabo Primero David García (Grupo Ajedrez) y Cabo Segundo Darwin Quintero y Agente Víctor Puentes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose de patrullaje en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa: corrieron hacia la calle que está al frente de las Residencias Independencia, al ser interceptados frente al centro Comercial Los Carvallos y practicada inspección personal la comisión policial incautó al ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUINA en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera y hoja metálica plateada de aproximadamente 40 centímetros de largo y 4 de ancho; y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVAS le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía: un cargador de celular para vehículo, color negro, marca DCM, modelo MOTV60 y un celular marca LG de color gris con negro, modelo LG MD185, serial BEJRD6330 o ESN HEX: 1736EE8E, apersonándose al sitio dos ciudadanos quienes manifestaron que fueron objeto de un robo minutos antes en el centro comercial El Rodeo, por parte de los sujetos interceptados, siendo por ello aprehendidos los sospechosos.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 2) de cuya lectura se desprende que el día 23 de marzo de 2008, los funcionarios policiales Cabo Primero Oswaldo Izarra, Cabo Primero David García (Grupo Ajedrez) y Cabo Segundo Darwin Quintero y Agente Víctor Puentes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, encontrándose de patrullaje en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa: corrieron hacia la calle que está al frente de las Residencias Independencia, al ser interceptados frente al centro Comercial Los Carvallos y practicada inspección personal la comisión policial incautó al ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUINA en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera y hoja metálica plateada de aproximadamente 40 centímetros de largo y 4 de ancho; y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVAS le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía: un cargador de celular para vehículo, color negro, marca DCM, modelo MOTV60 y un celular marca LG de color gris con negro, modelo LG MD185, serial BEJRD6330 o ESN HEX: 1736EE8E, apersonándose al sitio dos ciudadanos quienes manifestaron que fueron objeto de un robo minutos antes en el centro comercial El Rodeo, por parte de los sujetos interceptados, siendo por ello aprehendidos los sospechosos; 2.- Declaración de la víctima, ciudadano FRANCISCO CONTRERAS quien dijo en síntesis. “me encontraba caminando con mi amigo JUAN MIGUEL DE FREITAS, POR EL Centro Comercial El Rodeo, frente a Buonna Pizza nos interceptaron dos sujetos: uno de aproximadamente 1,80, delgado, de piel blanca con pasamontañas de color marrón, vestía sueter color azul oscuro y pantalón jeans azul, el otro de estatura baja, contextura delgado, piel blanca, vestía una chemis de color blanca con rayas negras y anaranjadas y pantalón jeans azul, tenía un cuchillo de (sic) sujeto alto quien me agarro (sic) con el cuchillo y amenazándome en la cintura y luego en el pecho presionándome con el mismo fuertemente me dijo que le diera todo lo que tenía, también el otro sujeto nos pedía de manera apresurada todo lo que teníamos, quitándome el celular y la gorra, como estábamos asustados forcejeamos y al sujeto se le cayó el cuchillo, aprovechamos y salimos corriendo de inmediato, los dos sujetos también corrieron de forma contraria y agarraron hacia la estación de servicio 24 horas en la avenida Las Américas, cuando bajábamos observamos un conglomerado de personas y decían que ya los habían agarrado, nosotros nos acercamos a la comisión policial y le dijimos que eran los mismos sujetos que nos robaron a nosotros más arriba y observamos que habían recuperado el celular y la gorra…” (f. 17); 3.- Declaración del ciudadano JUAN MIGUEL DE FREITAS quien en síntesis dijo: “caminaba con mi amigo Francisco Contreras por el centro comercial El Rodeo, frente a Buonna Pizza…se nos acercaron de forma apresurada dos desconocidos, uno de aproximadamente 1,80, delgado, de piel blanca, con un pasamontaña color marrón, vestía sueter azul oscuro y pantalón jeans azul, el otro de estatura baja, contextura delgado, piel blanca, vestía una chemis de color blanca con rayas negras y anaranjadas y pantalón jeans azul, el más alto de sueter azul tenía un cuchillo y agarro (sic) a mi amigo amenazándolo con el cuchillo en el pecho y en el abdomen, nos decía que le diéramos todo, mientras que el otro sujeto más bajo me tenía apartado para yo no hiciera nada, así que le quitaron el celular y la gorra mi amigo, pero en ese momento empezó el forcejeo y al sujeto alto se le cayó el cuchillo y lo agarro (sic) otra vez, por lo que salimos corriendo de inmediato, los dos sujetos también corrieron de forma contraria hacia abajo y se dirigieron hacia la estación de servicio 24 horas en la avenida Las Américas, la gente empezó a gritar que los agarraran, cuando bajamos observamos un conglomerado de personas cerca del parque Ciudad de los Niños y decían que ya los habían agarrado, nosotros nos acercamos y observamos que eran los mismos, le manifestamos a los policías lo que había pasado y le encontraron a los sujetos la gorra y el celular que le pertenecen a mi amigo, después nos trasladamos a este lugar para declarar.”; 4.- Copia de factura de compra de teléfono celular LG MD 185, serial 1736EESE de fecha 21/10/2006 a nombre de Carolina Contreras (f. 20); 5.- Acta de recepción del procedimiento, detenidos y evidencias, donde consta que los imputados de autos carecen de registros policiales ante el SIIPOL (f. 22); 6.- Informe de reconocimiento legal practicado a “un (01) instrumento de uso en labores de cocina, cortante, de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de veinte (20) centímetros, presentando inscripciones identificativas donde se lee: “CONCORD STANLESS STEEL KNIFE JAPAN” en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel con extremidad terminada en punta aguda, presentando una empuñadura elaborada en madera, con una longitud de once centímetros (11 cm) el mismo se encuentran 8sic) usado, en regular estado de uso y conservación” (f. 33); 7.- Informe de reconocimiento legal practicado sobre: 1.- Un (01) cargador para celulares, elaborado en material sintético de color negro, marca DCM, modelo MOT-V60, valorado en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES Bs. F. 20,oo).- 2.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris en dos tonalidades, marca LG, modelo MD-185, serial 606MXFV0547739, hecho en México, con su respectiva batería acumuladora de energía de color verde, marca LG, serial (H) SBPL0076501 LLL DC060403, valorada (sic) en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bsf. 100,oo).- 3.- Un (01) accesorio de vestir de los comúnmente denominados GHORRA, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca PRONTO, con un bordado de color amarillo donde se lee: “90”, valorada en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs.f. 30,oo).” (f. 34); 8.- Inspección técnica in situ, realizada en avenida Ezzio Valeri, frente al local comercial Buonna Pizza, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 35).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en posesión del cuchillo y objetos previamente (minutos antes) despojados mediante amenaza de muerte con un cuchillo al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, siendo ello observado por su acompañante, ciudadano JUAN MIGUEL DE FREITAS; siendo capturados los sospechosos por la comisión policial actuante, a poco del hecho y en las cercanías del lugar en posesión de los objetos quitados a la víctima (gorra, teléfono, cargador de teléfono) y luego de que las víctimas los señalaron como los autores del despojo de pertenencias.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión policial, que los persiguió, interceptó y registró hallando en su poder el cuchillo (que si bien es un instrumento de uso doméstico su porte en centros poblados está expresamente prohibido por el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, que sanciona tal conducta como porte ilícito de arma blanca) y los objetos previamente despojados a la víctima, cerca del lugar y a poco del hecho, siendo reconocidos por la víctima y acompañante; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos, están incursos como autor del hecho antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.995.082 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en calidad de autor, y MIGUEL ÁNGEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.184.288, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de perpetrador y no de cooperador inmediato puesto que realizó actos típicos materiales dirigidos a la consecución del despojo violento de las pertenencias de la víctima al solicitar a la víctima y acompañante que entregaran todo lo que tenían e impedir que el ciudadano DE FREITA (testigo) pudiera intervenir en auxilio del ciudadano FRANCISCO CONTRERAS quien era despojado de sus pertenencias personales. Actos inequívocos de ejecución directa del delito, el hecho; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CONTRERAS y el orden público; delitos contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

II
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por el representante fiscal respecto a ambos imputados, estima el Tribunal, que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de robo agravado (6-12 años de prisión), estamos ante un delito de elevada gravedad, que objetiva la presunción legal de peligro de fuga. No obstante, los imputados carecen de registros policiales, no existe precedente de conducta de rebeldía en proceso jurisdiccional anterior o actual (o al menos ello no consta en autos). A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente aplicar medidas menos gravosa, que en razón del principio de proporcionalidad y para el caso particular son: 1. Caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica para cada uno de los imputados, con capacidad económica hasta treinta (30) unidades tributarias; 2. Presentación personal de los imputados ante el Tribunal cada ocho (8) días. Queda entendido que los imputados permanecerán recluidos en el retén policial local hasta que se materialice la caución acordada; y 3. Prohibición a los imputados de acercarse al Centro comercial El Rodeo de esta ciudad de Mérida, conforme a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fiscal actuante solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio competente y así se declara.
No obstante, se acuerda la práctica de examen psiquiátrico al ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS a solicitud de la defensa. Examen que deberá ser practicado ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del co-imputado ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de perpetrador, en perjuicio de FRANCISCO CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del co-imputado MIGUEL ÁNGEL NAVAS, (identificado en autos) por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Impone a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS Y MIGUEL ÁNGEL NAVAS, las medidas de coerción personal siguientes: 1.- Caución Personal de dos (2) personas con solvencia económica y moral, hasta por treinta unidades tributarias (30 UT); 2.- Presentación de los co-imputados ante el Tribunal, cada ocho (8) días; y 3.- La prohibición de acercarse al Centro Comercial “El Rodeo”, de ésta Ciudad de Mérida, conforme al artículo 256 del COPP. Se advierte a los co-imputados que permanecerán recluidos en el Retén Policial local hasta que se materialice la caución impuesta. Ofíciese lo pertinente al Director de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena practicar examen psiquiátrico al ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUINA VARGAS, ante el IHULA, el día 28/03/2008. Se ordena el traslado respectivo. Ofíciese lo pertinente.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 455, 277 y 458 del Código Penal; 25 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes, de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha________________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________, conste. Sria.-