REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001362
ASUNTO : LP01-P-2008-001362
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 27 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18. 465.404, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial -artículo 94 eiusdem- así como las medidas de protección: salida inmediata del hogar común por parte del imputado; prohibición de acercarse a la víctima; prohibición de hostigar a la víctima, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la medida de coerción personal siguiente: Presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 25 de marzo de 2008, siendo las 6:10 de la mañana, aproximadamente, se trasladó una comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, que se encontraba de patrullaje en el sector La Parroquia Juan Rodríguez Suárez, practicó la aprehensión del ciudadano RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI, luego de que la ciudadana LILIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DE DUGARTE pidiera ayuda a la referida comisión, ya que su sobrino antes nombrado había llegado ese mismo día a su casa y en forma violenta la había agredido verbalmente e intentó agredirla físicamente lanzándole objetos y había cometidos destrozos en la vivienda; siendo aprehendido el sujeto en mención.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2008, en la que consta que la aprehensión del imputado de autos, se produjo en la referida fecha, a las 6:10 de la mañana, ya que la ciudadana LILIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DE DUGARTE (víctima) quien manifestó haber sido objeto de vejaciones, insultos e intentos de agresión, por parte de su sobrino RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI. (f. 3); 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana LILIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DE DUGARTE (víctima) quien manifestó que ese mismo día su sobrino de nombre RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI llegó golpeando la puerta del cuarto donde duerme la víctima con su esposo, en su casa de habitación y al salir y decirle a la mamá de él (hermana) que tenía que pagarle la puerta, el mencionado sujeto me respondió “que era una maldita, lacra, rata inmunda, perra, coño e madre, sucia, hijuepueta y demás palabras…se me abalanzó para pegarme, pero no lo logró porque mis dos hermanas estaban en medio de los dos, más sin embargo Ronny me escupió la cara dos veces… agarró una silla y me la lanzó…yo la esquivé…” (f. 5); Entrevista al ciudadano DUGARTE UZCÁTEGUI NESTOR ENRIQUE quien señaló haber presenciado cuando el ciudadano RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI (SOBRINO DE SU ESPOSA) “…llegó a golpear la puerta del cuarto, mi esposa salió y me dijo que no me metiera en esos problemas de la familia, Ronny estaba gritando y ofendiendo a mi esposa yo salí a la puerta de la habitación y observé la actitud agresiva con la que Ronny se estaba manifestando hacia mi esposa…” (f. 6); Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación Mérida en la que consta que el imputado de autos carece de registros policiales (f. 8); Examen toxicológico in vivo practicado el día 25/03/2008 al imputado de autos, con resultados positivos para consumo de alcohol y marihuana (f. 14); Inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación Mérida en el interior de la vivienda n° 5-77 del sector La Parroquia, calle Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 16).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera encontrado en su residencia ubicada en la dirección ya indicada y luego de que presuntamente ofendiera de palabra y tratara de agredir físicamente a su tía, ciudadana LILIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DE DUGARTE. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PISCOLÓGICA en razón de llamar a la víctima “perra, maldita, coño e madre, etc, expresiones empleadas con claro propósito de ofender y/o degradar, y ordenarle, lo que constituye sin lugar a dudas, expresiones y actos de humillación que vulneran la dignidad humana de la víctima; aunado al intento de agredirla físicamente; delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido en el inmueble (hogar común con la víctima), donde la víctima afirmó, ocurrieron las humillaciones en su contra -como ya se dijo- luego del imputado haber cometido la agresión psicológica en perjuicio de la ciudadana Caldera Monsalve María Milagros, y luego de la denuncia formulada en su contra, siendo observado por los funcionarios actuantes, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia psicológica y amenazas; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en el delito antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18. 465.404, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de protección solicitadas, estima el Tribunal que, teniendo en cuenta los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado, en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana LILIANA MARGARITA UZCÁTEGUI DE DUGARTE, razón por la cual considera prudente y necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena -a solicitud del Ministerio Público- la siguiente medida de protección a favor de la señalada víctima, consistentes en: La inmediata salida del imputado del hogar donde reside con la víctima, quedando autorizado solamente para llevar consigo sus pertenencias personales; Prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de trabajo, estudio o residencia; y prohibición al imputado de realizar actos de intimidación, agresión verbal o física, en perjuicio de la víctima, con fundamento en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley antes citada.
De otra parte impone al imputado, la medida de presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Consiguientemente, ordena la libertad del imputado, conforme al artículo 44 Constitucional.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes ibidem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía de procedencia, y así se declara.
Finalmente, ordena practicar al imputado examen psiquiátrico ante el Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de determinar probable situación de consumo de estupefacientes, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez conste en autos, la evaluación psiquiátrica del imputado el tribunal resolverá lo conducente.
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Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RONY ANTONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Especial (ordinario) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal. QUINTO: Impone al imputado RONY NATONIO ZAMBRANO UZCATEGUI, antes identificado, las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima: 1.-Salida inmediata del hogar donde reside actualmente con la víctima, quedando autorizado a llevar consigo sus pertenencias personales: 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; y 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la víctima. SEXTO: Se ordena practicar examen psiquiátrico por ante IHULA, para determinar consumo de estupefacientes. Ofíciese lo pertinente, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez conste en autos, la evaluación psiquiátrica del imputado el tribunal resolverá lo conducente. Notifíquese a la Fiscala y defensa actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________y oficios___________________, conste. Sria.-