REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007330
ASUNTO : LP01-P-2006-007330
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de noviembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ notificando que el día domingo 10/11/1996 se encontraba en el Restaurante La Hacienda, en Ejido, tomándose unas cervezas junto a Jesús Peña, había dejado su moto marca Yamaha, placas 122825, color blanco con azul, estacionada y cuando fue a buscarla ya no se encontraba en el sitio donde la había dejado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan entrevista efectuada nuevamente al ciudadano Cherry Alberto Dávila Rodríguez, en fecha 12 de marzo de 1997, quien afirmó que la moto apareció en la calle del sector el cementerio en Ejido, vía pública, la cual se encontraba desvalijada y que para ese momento la tenía él (f. 13).
En fecha 15 de junio de 2007, se produce la incautación de la referida moto por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Campo Elías al ciudadano CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ, ya que la misma se encontraba solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida por el delito de hurto (investigación n° E-749694 de la nomenclatura de ese Cuerpo Policial).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 454 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de noviembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En cuanto a la solicitud de la referida moto efectuada por el ciudadano CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ, estima el Tribunal que, el referido ciudadano es el mismo que originalmente, en fecha 12/11/1996, presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el hurto de la moto en cuestión, y está acreditada en autos la propiedad de la referida moto mediante Certificación de datos (f. 22), M-3 cursante en autos (f. 61) cuya autenticidad está demostrada conforme a experticia agregada al legajo (f. 60).
Ahora bien, si bien es cierto que la moto presenta alterados los seriales de carrocería y motor, conforme a la experticia de seriales n° 9700-067-SV-458-07, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Delegación Mérida (f. 38) y que la referida moto se halla solicitada (ante el CICPC Mérida), tal solicitud deriva de la prigimenia denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ. Así, establecida como ha sido la propiedad de la moto en mención, a favor del solicitante, es procedente su devolución y así se declara conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: 1) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. 2) Ordena devolver al ciudadano CHERRY ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ (identificado en autos), el vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo DT 125, año 1985, color azul y blanco, tipo Scooter, placa 122-825, serial de carrocería 21X02186, Serial del motor 21X-02225K, uso particular, así como el documento M-3 cursante en original en la causa (f. 61). Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ.
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Números: _________________________________________________________ y oficio N° ________________________________.Sria.