REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001559
ASUNTO : LP01-P-2008-001559
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 07 DE Abril del año dos mil ocho, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-001559, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado Anita Fermín
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Fiscal del Ministerio Público abogada ANA TERESA FERMIN, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Solicitó que la presente causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 de la normativa penal adjetiva se acuerde medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, en vista de la gravedad de los delitos
DE LOS HECHOS
Corre inserta a los folios 3 y 4 de la causa acta de Investigación Penal de fecha 4 de Abril del año dos mil ocho, debidamente suscrita por el funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito a la Delegación Estadal de Mérida, Estado Mérida, quien deja constancia que en ésa misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, reciben información acerca de investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación a uno de los delitos en contra de la Libertad individual, información exacta de que en una casa que está en construcción, ubicada en el sector Guayacán, vía Manzano Bajo, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente al lado den centro Comercial Turístico “Don Tulio”, frecuentaban varios individuos que no eran conocidos del sector, que tenían una actuad sospechosa, razón por la que éste funcionario decide en compañía de otros funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Mérida, trasladarse hasta el referido sitio, y de la observación que hacían del lugar, pudieron constatar que solo se encontraba un sujeto de sexo masculino quién constantemente entraba y salía del inmueble, y que aparentemente no se encontraba haciendo nada, es hasta horas de la noche cuando deciden sostener dialogo con el sujeto,, es cuando al observar la presencia de la comisión policial decide introducirse hasta el interior de la vivienda, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, vista tal situación deciden ingresar al interior del inmueble , y luego de someterlo pudieron observar la presencia de dos personas un ciudadano y una adolescente que se encontraban en una pequeña habitación, y de inmediato informaron que se encontraban secuestrados, identificándolos de inmediato como DIEGO ENRIQUE GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.976, natural de Mérida, E3stado Mérida, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Calle 10, Nº 240, del Municipio Libertador y la adolescente quedó identificada como ADRIANA INMACULADA GUILLEN PEÑA, venezolana, menor de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.461, quienes son las víctimas y se procedió a identificar al referido ciudadano quedando identificado como HOLGUIN CARDENAS JOSE IGNACIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.276.152 y cédula de ciudadanía Nº 13.881.291, natural del Departamento Barrancabermeja, Santander- Colombia, quién para el momento sostenía en sus manos un teléfono celular ( identificado claramente en el acta policial), aprehendiendo de inmediato al referido ciudadano, imponiéndole de sus derechos como imputado, y se practicó la inspección del sitio en el que ocurren los hechos, encontrando e incautando como evidencias, un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, color negro, serial número E83604Y, parcialmente limado, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (9) balas calibre 380, un (1) arma con su respectivo cargador, tipo revólver, calibre 357, color negro, marca HWM, serial 1043732, con seis (6) balas en el tambor, calibre 38, un teléfono Movistar fijo de color negro, marca ZTE, serial Nº 32486281203, con su respectiva antena y cargador, una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano CAICEDO JAVIER ALEJANDRO, nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, cédula Nº V- 17.016.937, se pudo conocer que la evidencia incautada es decir la señalada como arma de fuego tipo Beretta, calibre 380, color negro, serial Nº E83604Y, se encuentra solicitada por la delegación de Las Acacias, Estado Carabobo, según expediente H-015.598, por el delito de Hurto, momentos más tarde se le participó al Ministerio Público del procedimiento practicado
DEL IMPUTADO
JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, colombiano, natural de Departamento de Bolívar, San Martín de Loba, Colombia, fecha de nacimiento 20-12-51, de 58 años de edad, estado civil soltero, profesión carpintero y albañil, estudió hasta quinto año de primaria, residenciado en El Manzano Bajo, al lado del Local Comercial Centro Turístico Don Tulio, sector el Boyacán, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 84.276.152, hijo de Abraham Holguín (f) y Elia Cárdenas (v)
DE LA DEFENSA
Representado en éste acto por el Ciudadano Defensor Público Abogado: Oscar Lujano, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones se desprende que el ciudadano José Holguín se encontraba en ese momento en las afueras de la vivienda donde fueron rescatadas dos personas que habían sido secuestradas con anterioridad, ahora bien, el hoy imputado manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo de albañilería, en una construcción paralela a la vivienda donde fueran encontradas estas dos personas, en el momento de ser detenido el ciudadano entran a la vivienda encontrando elementos de interés criminalisticos, los cuales manifiesta el imputado que no son de su propiedad por cuanto él no entraba a esa vivienda, el ciudadano estaba cumpliendo un trabajo, es la persona que consiguen el día del allanamiento, pareciera ser la persona responsable de este hecho, pero en declaración de una de las victimas manifiestan que fueron raptados por tres personas, no pudiendo ver el rostro de ellas, pudiendo suponer que estaban en ejido, mi defendido no presenta registros policiales, no tiene antecedentes penales, pero es una persona que trabaja de estado a estado y no tiene vivienda fija, es por lo que esta defensa deja a criterio de este Tribunal la aplicación de una medida cautelar, por cuanto es el único sospechoso en este caso y será en las próximas audiencias que se demostrará la inocencia del mismo, estoy de acuerdo con el procedimiento optado por el Ministerio Público.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, fu aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, en el preciso momento en que fuere sorprendido en el lugar en que se encontraban las víctimas de autos, DIEGO ENRIQUE Y ADRIANA INMACULADA GUILLEN PEÑA, informando a la comisión policial que son víctimas de un secuestro. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. (cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como la enmarcada dentro de los tipo penal de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 470 y 277 DEL Código Penal Venezolano Vigente . Precalificación a la que se apega éste tribunal en atención al contenido de la Sentencia Nº 154 de SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE Nº CO6-0513 de fecha 16-04-2007 Ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte “en el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la victima y sus consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigido a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. a pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado dirigido a afectar solo a la propiedad, considera la sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la victima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. sostener un criterio restrictivo en este tipo de delitos seria anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida … en efecto, el legislador con el animo de proteger no solo al derecho de propiedad sino el derecho mas importante “la vida” ha establecido en el contenido del artículo lo siguiente “… aun cuando no consiga su intento será castigado..” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer pues no solo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la victima y mantenerla privada de libertad por lo que esta consideración debe aplicarse.”
De la medida de coerción personal: Este Tribunal, en atención a las penas previstas en los tipos penales antes precalificados, son altas, aunado a que en efecto se llenan los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1. La Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Observa quién aquí decide que están plenamente satisfechos estos presupuestos, por otra parte en cuanto a lo previsto en el artículo 251, el hoy aprehendido de autos es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija , sin trabajo establecido en el país, la pena que podría llegar a imponerse en caso de llegar a determinarse su responsabilidad en los hechos objeto de la presente causa es verdaderamente alta, ( superior a diez años), la magnitud del daño causado plenamente o claramente establecido éstos tipos de delitos son considerados como delitos que causan daños no solo patrimoniales, sino también psicológicos, social y familiar en el entorno de la víctima, en cuanto al comportamiento del imputado en procesos anteriores, o la conducta predelictual la Representación Fiscal, asegura que el hoy aprehendido de autos no registra Antecedentes Pernales, ni policiales, por lo menos en el país, sin embargo están suficientemente acreditadas las razones para decretar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal. De igual forma es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como fue realizado el procedimiento el imputado de autos tuvo contacto directo con las víctimas y podría influir en la transparencia de la investigación, para obtener solo la verdad y de ésta forma aplicar de ésta forma la justicia. Es por ello que éste tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ya referido e identificado ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS. Realmente el tribunal concatena todos los elementos de convicción traídos a ésta sala por la Representación Fiscal, iniciando con la ya referida acta policial, que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, refiriéndose propiamente al rescate de las víctimas, así como a la aprehensión del supra identificado JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, todos son de suma importancia y relacionadas entre sí llevan a ésta juzgadora sin lugar a dudas a precalificar la conducta del hoy aprehendido dentro de los tipos penales referidos, ( SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA), es traída a ésta sala Inspección Nº 1758, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos folios 1 y 2, Acta de investigación Penal folios 3 y 4, planilla de formato Nº 2008,593, en el que reposan evidencias incautadas para el momento del procedimiento y que son de real interés criminalístico folios 7 y 8, solicitud de experticias a practicar a teléfonos celulares incautados en el sitio de la aprehensión así como Trascripción de contenido folios 9 y 10, Solicitud de experticia de mecánica, diseño y balística a las armas incautadas folio 11, Actas de entrevistas rendidas por las victimas de autos ciudadanos DIEGO ENRIQUE Y ADRIANA INMACULADA GUILLEN PEÑA, folios 12 al 15, declaraciones éstas que aportan elementos importantes, de interé4s criminalístico e indicativo al tribunal para el momento de emitir pronunciamientos
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Así lo decreta por cuanto faltan aún una serie de diligencias importantes que practicar
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Precalifica la conducta desplegada por el ciudadano ya identificado como los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Tercero: A solicitud del Ministerio Público ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 ejusdem Cuarto: se acuerda imponer al imputado JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondientes boletas de encarcelación fundamento legal de la presente decisión está señalada en el texto de la presente fundamentación dejando expresa constancia que se respetaron derechos y Garantías constitucionales, así como los tratados acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos. Se cumplieron las formalidades de ley
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY