REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001565
ASUNTO : LP01-P-2008-001565


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Visto que el día 08 de Abril del presente año, el Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado IVAN ALI GUTIERREZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora, en fecha de 13/10/1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.185, soltero, ocupación agricultor, domiciliado en la Aldea La Macana, Finca Los Duran y solicitó: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUIS ALBERTO ESTRADA, quien consigna en este acto actuaciones constantes de veintiuno (21) folios útiles y ratificó el escrito de flagrancia presentado, en contra del ciudadano IVAN ALI GUTIERREZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GUTIERREZ MARQUEZ, solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, solicitó se decrete para el imputado IVAN ALI GUTIERREZ, una medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito realizado
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta de Investigación Penal que riela al folio dos de la causa, de fecha 06 de Abril del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por el Detective ERICK PRATO, funcionario adscrito a la Sub. Delegación del CICPC, Tovar, Estado Mérida, en la que deja expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en labores en el despacho recibió llamada telefónica de la Comisaría policial de Santa Cruz de Mora, informando que en el sector La Macana Alta, Santa Cruz de Mora, específicamente en la Finca Los Duran, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quién presentaba varias heridas punzo cortantes, en diferentes partes del cuerpo, de inmediato se trasladó en compañía de otros funcionarios al referido sitio y al llegar se entrevistan con un ciudadano que se identificó como GUTIERREZ MARQUEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.534.375, residenciado en la Aldea La Macana , casa sin número, de 52 años de edad, de profesión agricultor, y manifestó ser hermano de la víctima participó de igual manera que el recibió llamada telefónica de parte de su sobrino IVAN ALI GUTIERREZ, informándole que a su hermano lo habían asesinado en la Finca, y que por ello se había trasladado hasta la Finca para verificar lo que estaba ocurriendo, señalando el lugar en el que habían ocurrido los hechos, razón por la que se procedió a inspeccionar el lugar y pudieron observar que específicamente frente a la puerta de la habitación principal, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal con la espalda apoyada a la pared sentado sobre el suelo, cuyas características eran: contextura delgada, estatura baja, cabello corto entre cano y liso, bigote abundante, quién vestía para el momento como ropa interior un boxer de color rojo, se le observaron las siguientes heridas, 1- una herida producida por arma blanca en la región pectoral derecha, 2- una herida producida por arma blanca en la región pectoral izquierda, 3- dos heridas producidas por arma blanca en la región anterior del codo del brazo izquierdo. Posteriormente el cadáver quedo identificado como el ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS MANUELGUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.102.433, de 58 años de edad, y se entrevistaron con el ciudadano IVAN ALI GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, de 29 años de edad, residenciado en la Aldea la Macana, Finca Los Duran, Municipio Antonio Pinto Salinas , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.185, quién manifestó que el vivía en la Finca de su tío JESUS MANUEL GUTIEREZ, y que en horas de la noche había llegado y encontrado a su tío herido con un cuchillo en el pecho que había tratado de auxiliarlo, pero que éste ( el tío), le había manifestado que no lo auxiliara y que había fallecido momentos más tarde, ahora bien los funcionarios actuantes pudieron percatarse de la actitud nerviosa del sobrino, es decir del ciudadano IVAN ALI GUTIERREZ, razón por la que le solicitaron que los acompañara hasta la sede a rendir declaraciones, invitación que de igual forma le hicieron al ciudadano PEDRO GUTIERREZ MARQUEZ (HERMANO DE LA VÍCTIMA Y HOY OCCISO JESUS MANUEL GUTIERREZ MARQUEZ)

De los elementos de Convicción

2.- Inspección Nº 194, realizada por los funcionarios actuantes en el sitio que ocurrieron los hechos, específicamente en FINCA EL DURAZNO, CASA SIN NUMERO, ALDEA LA MACANA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, ESTADO MERIDA, en la que dejan constancia expresa de las características del lugar, folios 7 y 8
3.- Planilla de cadena de custodia Nº 063, en la que deja constancia de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos, y que resultan de interés criminalístico folio 9
4.- Solicitud que se hace al Médico Anatomopatólogo del Estado Mérida folio 10
5.- Experticia practicada a las evidencias entregadas folios 13 y 14
6.- Solicitud de Experticia hematológica Nº 9700-201-1077 folio 15
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ MARQUEZ PEDRO folio 16
8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ GUTIE folio 17
9.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano IVAN ALI GUTOERREZ folio 18
10.- Riela al folio 25 Autopsia Forense realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, quién en vida respondía al nombre de GUTIERREZ MARQUEZ JESUS MANUEL folio 25

De la calificación de flagrancia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumplen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, previstos en el Artículo 248 COPP, puesto que habían transcurrido pocas horas desde que se cometió el hecho hasta que se detuvo al autor, obsérvese que al llegar los funcionarios actuantes al sitio donde se encontraba el cadáver de JESUS MANUEL GTIERREZ MARQUEZ, en el mismo sitio logran entrevistarse con dos ciudadanos antes referidos e identificados uno como hermano y el segundo como sobrino de la víctima, quienes luego de ser llevados hasta la sede del CICPC, el sobrino y hoy aprehendido de autos confiesa de forma espontánea la forma como ocurren los hechos, el porqué de ellos, y el arma utilizada para ocasionarle la muerte a la víctima de autos y hoy occiso ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ MARQUEZ, estamos sin duda alguna ante un delito o hecho punible cometido en situación de flagrancia, razón por la que éste tribunal declara LA APREHENSION DEL CIUDADANO IVAN ALI GUTIERREZ EN SITUACION DE FLAGRANCIA

De la Medida de coerción personal
La pena eventualmente aplicable es extremadamente alta, por cuanto éste tribunal precalifica la conducta desplegada por el investigado de autos como la enmarcada dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal Venezolano Vigente, pese a que el imputado tiene su residencia claramente determinada, está acreditado el extremo relacionado con el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano IVAN ALI GUTIERERREZ. Y así se decide.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado IVAN ALI GUTIERREZ, (plenamente identificado en autos), por considerar que se acreditan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación Precalificación realizada por la fiscalía del Ministerio Público es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS MANUEL GUTIERREZ MARQUEZ. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones . CUARTO: Se acuerda la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta a los fines de su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP. Artículo 406.3 del Código Penal Venezolano Vigente


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG MERLE MORY