REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001587
ASUNTO : LP01-P-2008-001587



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano ALBIDIO DE JESUS MORA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.707.568, soltero, de 25 años, hijo de Dioselina Rosales y Julio Mora, domiciliado en el sector el playón al lado de una tasca quien es propiedad del señor Carlos en la intercepción de la vía que va para Tovar y el Playón, casa sin número, dirección de la madre caño El Tigre última casa, cerca de un mercal en la población de Zea, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOSELINA ROSALES

EXPOSICION FISCAL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual resultó detenido el ciudadano Albidio de Jesús Mora Rosales, por el delito de ACOSO Y AMENAZA GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley de género, se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 , se acuerde una medida de seguridad a la víctima según los artículos 5, 6 y 13 de la ley especial e igualmente una medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º ejusdem, se acuerde el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la ley, consignó en este acto constante de ocho (8) folios útiles actuaciones relacionadas con el presente caso

EXPOSICION DE LA DEFENSA


LA DEFENSA: ABG. CAROLINA CAMACHO, manifestó: “Solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido una media cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, la pena que se aplicará no es una pena máxima, mi defendido tiene trabajo estable y es por ello que solicito que las presentaciones se realicen ante la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano se encuentra domiciliado en esa jurisdicción,




El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS



Consta en acta policial que riela al folio nueve de la causa, de fecha 06 de Abril del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 3 Tovar, Estación de Seguridad Parroquial Zea, Mérida, Estado Mérida, en la que se deja expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las nueve y careta y cinco minutos de la noche, reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como DIOSELINA ROSALES, residenciada en la Parroquia Caño El Tigre, y manifestó que su hijo de nombre ALBIO DE JESUS MORA ROSALES, en varias oportunidades ha llegado hasta su residencia a insultarla, ofenderla y amenazarla, y que en ese preciso momento se encontraba en el interior de sus vivienda, en estado de ebriedad razón por la que hacía un llamado a los fines de que les prestaran ayuda, de seguidas se trasladan hasta el referido sitio y una vez en el, requieren de la víctima de autos, autorización para introducirse en la vivienda, autorizados, dialogan con el hoy aprehendido de autos, le identifican le informan las causa de su detención, participando de inmediato al Ministerio Público del procedimiento.




DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Acta policial que riela al folio 9 de la causa, en la que se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa
2- Denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana DIOSELINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.908.766, residenciada en la Parroquia Caño El Tigre, Mérida, Estado Mérida folios 6 y 7
3- Acta de Entrevista rendida por la víctima de autos, en el contenido de la misma se aprecia con facilidad los hechos que permitieron a la Representación Fiscal a enmarcar la conducta del supra identificado ALBIO DE JESUS MORA ROSALES, en los tipos penales de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la precitada DIOLSELINA ROSALES folio 8


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana DIOSELINA ROSALES (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ALBIO DE JESUS MORA ROSALES enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Especial de la materia , en perjuicio de la ciudadana DIOSELINA ROSALES Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana DIOSELINA ROSALES

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la detención en flagrancia del ciudadano supra identificado ALBIDIO DE JESUS MORA ROSALES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos como la enmarcada dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la referida ley, es decir los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadano DIOSELINA ROSALES. TERCERO: Acuerda la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y ordena la remisión de la misma a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación, ello con fundamento a los artículos 94 y 101 ejusdem. TERCERO: Acuerda como medida de protección y seguridad a la victima las previstas en los artículos 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial e igualmente se acuerda como MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones que deberán ser en intervalos de quince (15) Díaz ante despacho Fiscalia Octava ubicado en la población de Tovar, tomando en consideración que el domicilio de autos esta en la mencionada población. CUARTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ALBIDIO DE JESUS MORA ROSALES, la cual será efectiva desde la misma sala de audiencia El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 40 41 , 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY