REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001604
ASUNTO : LP01-P-2008-001604


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada se presentó el Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocando a disposición de éste tribunal como imputado a el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22-03-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.117, sin ocupación, hijo de Corina Contreras (v) y Francisco Reinoza (f), domiciliado en el barrio campo de oro , pasaje principal Dávila, casa Nº 0-109, al lado de una licorería por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA previstos y sancionados en los Artículos 218 (Ordinal 1), y Artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó de igual forma en ésta audiencia se le imponga medida cautelar que considere éste tribunal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


De los Hechos
1) Consta en acta policial que riela al folio 4 de la causa, de fecha 08 de Abril del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios a la E. S. P. Domingo Peña y Brigada de Patrullaje vehicular en la que dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, reciben llamada telefónica, de parte de una funcionaria que se encontraba prestando Custodia en el Pasaje Rivas Dávila, casa Nº 0-109, Sector Campo de Oro, por órdenes de el Tribunal, en Funciones de Control Nº 5 de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, informando que un ciudadano de nombre DIMAN CONTRERAS REINOZA, quién es hermano de la ciudadana a la que está custodiando, trató de introducirse a la referida vivienda, obstaculizando de ésta forma la labor de ésta por cuanto las órdenes emanadas por el tribunal en cuestión, consiste en no permitir el ingreso de ninguna persona a la referida vivienda, y menos aún permitir el ingreso de una persona que estaba entrando al inmueble por el balcón y no por la puerta de acceso principal, situación ésta que motiva a que la funcionario haga un llamado de atención al hoy aprehendido de autos, mostrando una actitud hostil y grosera hacia la autoridad, de inmediato se presentó en el sitio la ciudadana MARIA CORINA CONTRERAS, progenitora tanto del ciudadano investigado de autos como de la persona a quién se le estaba prestando custodia policial, y autorizó a la comisión a ingresar a su vivienda y sacar al ciudadano, informando que ella no aguantaba más la actitud grosera de su hijo así mismo manifestó que esta situación es rutinaria cada vez que llega bajo los efectos del alcohol, facilitando en éste momento las llaves para permitir el ingreso de los funcionarios al interior de la habitación, una vez allí el hoy aprehendido de autos, portaba un arma blanca ( tipo cuchillo), y se abalanzó sobre el funcionario, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para controlarlo, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, o sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho punible , se le informó las causas de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento.




De los Elementos de Convicción

2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana CONTRERAS DE REINOZA MARIA CORINA, progenitora del hoy imputado de autos, quién explana las circunstancias que motivaron a la aprehensión del referido ciudadano diman Contreras reinoza folio 6
3.) Planilla de Formato de Cadena de custodia Nº 2008-628, en la que reposan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 7
4.) Reconocimiento Legal practicado a la evidencia incautada para el momento del procedimiento folio 13
5.) Inspección practicada en el sitio en que ocurren los hechos, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Nº 1829 folio 14
6.) Resultas de la TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada al aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 16
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el imputado DIMAN CONTRERAS REINOZA fue aprehendido cometiendo el hecho y en el lugar del suceso y que la conducta del imputado antes mencionado encuadra perfectamente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANACA, previstos y sancionados estos en los Artículos 218 Ordinal 1 y 277 del Vigente Código Penal Venezolano
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización de el aprehendido o sospechosos
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de el sujeto aprehendido en forma flagrante y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 218 en su ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los 372 y 373 del COPP.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS, (identificado en autos), por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM, en perjuicio de la Cosa Pública. TERCERO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento Abreviado, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de Juicio competente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS ( identificado en autos), la medida de presentación personal cada treinta (30) días, conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día lunes 14-04-2008. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (identificado en autos), desde la misma sala de audiencias del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 248, 256, del Código Orgánico Procesal Penal; 218 ordinal 1º y 277 del Código Penal. Venezolano Vigente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOG .MERLE MORE