REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001641
ASUNTO : LP01-P-2008-001641
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 14 de Abril del presente año dos mil ocho, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JHONY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-04-74 de 33 años, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Puente de Oro vía Colina, casa 05, Estado Táchira ; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, así como de coerción personal medida privativa de libertad
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO
JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado. Táchira, fecha de nacimiento 24-04-74 de 33 años, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Puente de Oro vía Colina, casa 05, Estado Táchira, al lado del tanque del agua, titular de la cédula de identidad N° 12.630.755, hijo de Maria Molina (v) y Víctor Manuel Sandoval (v)
SOLICITUD FISCAL
Fiscal del Ministerio Público abogado Erika Fernández, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado JHONY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó los delitos OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 de la normativa penal adjetiva se acuerde medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de la prenombrada norma, fundamentó su solicitud y se acuerde la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad al artículo 119 ejusdem y la incautación preventiva del vehículo en atención a lo indicado en el artículo 66 ejusdem.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Gustavo Contreras, quien manifestó: rechazamos, y contradecimos la exposición de la fiscalía y nos reservamos el derecho de hacer las solicitudes sobre el fondo de la causa
DE LOS HECHOS
1.) Consta en Acta de Investigación Penal que riela al folio 9 de la causa, suscrito por funcionarios adscritos a el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera compañía, Tercer Pelotón, Puesto, La Mitisus, de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 11 de Abril del año 2008, en la que dejan expresa constancia, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, estando en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Mitisus, vía Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, observaron que se desplazaba un vehículo por la vía Barinas - Mérida, se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha por cuanto se le iba a practicar una inspección al vehículo, solicitándole de inmediato su documentación y presentada como fue quedó identificado como SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.630.755, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Ana, sector Puente de Oro, vía Colina, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitándole de igual manera la documentación del vehículo presentando documentos en original del mismo y un documento de compra-venta autenticado por la notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, se le realizaron una serie de preguntas cuyas respuestas fueron contradictorias, razón por la deciden hacer revisión exhaustiva al vehículo, encontrando en la guantera del vehículo un teléfono celular (claramente discriminado en el acta policial ), y procedieron a revisar por debajo del vehículo, les llamó la atención que los tornillos que ajustan la parte del vehículo que se conoce como tanque de la gasolina, presentaban cierto desgaste lo que les hizo presumir que habían sido removidos de sitio en varias oportunidades, requirieron la presencia de dos (2) personas a fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, identificadas éstas como GUTIERREZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE Y RONDON VILLAMIZAR JOSE LUIS, ambos venezolano, posteriormente identificaron claramente con sus correspondientes seriales el celular encontrado e incautado, es para ese preciso momento que se inicia la inspección cuando encuentran en el sitio donde encaja el tanque en la carrocería del vehículo entre el guardapolvo y la carrocería del mismo se encontraba un compartimiento secreto denominado caleta dentro del mismo se encontraban dos (2) panelas de forma rectangular envueltas en plásticas de color negro y cinta adhesiva de color transparente procedieron a extraerlos y colocarlos en el piso, se tomó una muestra de cada una de las panelas y envoltorio utilizando para ello un alambre con el fin de dar a conocer a los testigos el contenido de las mismas pudiendo observar que se trataba de un polvo compacto de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de aproximadamente dos (2) Kilos con cincuenta (50) gramos, de seguidas se le leyeron los derechos que tiene el hoy aprehendido de autos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del supra identificado SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER, folios 9 y 10
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, quién sirvió como testigo del procedimiento, elemento éste analizado y que perfectamente se trata de lo explanado en el acta policial, de las circunstancias de cómo se llevó a cabo el procedimiento folios 12 y 13
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDON VILLAMIZAR JOSE LUIS, ciudadano que estuvo presente en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de control Fijo ubicado en la Mitisus, y suministra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos (procedimiento realizado) objeto de la presente causa folios 14 y 15
4- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario actuante, de fecha 11 de Abril del presente año, folios 18 y 19
5- Formato de Planilla de Cadena de custodia, en la que se dejan como evidencia la sustancia incautada, signada con la nomenclatura 001, de fecha 11 de Abril del presente año 2008 folio 20
6- Planilla de Cadena de Custodia en la que se deja como evidencia incautada en el procedimiento un (1) teléfono celular encontrado para el momento del procedimiento en el interior del vehículo folios 21 y 22
7- Documentos pertenecientes al investigado de autos, a saber Licencia de conducir, Certificado Médico y Cédula de Identidad folio 23
8- Certificado o título del vehículo en el que fue encontrada la sustancia objeto de la presente causa folio 24
9- Documento de compra venta en el que se refleja la propiedad que tiene o posee el hoy aprehendido de autos sobre el vehículo involucrado en el procedimiento folio 25
10- Acta de Investigación policial folios 28 y 29
11- Toxicológica In Vivo practicada por el Farmacéutico- Toxicólogo Experto Profesional II al hoy aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 31
12- Experticia Química, realizada por la Experto profesional II Yasmin Morales a la sustancia incautada, en la que se puede apreciar el resultado de PESO NETO de dos (2) kilos con ochenta (80) miligramos de la sustancia clorhidrato de cocaína folio 33
13- Experticia de Autenticidad o falsedad que se le practicó a los documentos que le fueran encontrados al aprehendido de autos ciudadano SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER folios 36 y 37
14- Experticia de Acoplamiento Físico, practicado al vehículo, en el que fue encontrada e incautada la sustancia ilícita folios 34 al 40
15- Fotografías tomadas al vehículo involucrado en el procedimiento folios 41 al 4316- Experticia de Reconocimiento Legal a practicarse al celular encontrado en el interior del vehículo para el momento del procedimiento folio 46
16 Riela a los folios 47 y 48 de la causa Inspecciones que le realizaran al vehículo, una vez que se encontraba en el COMANDO REGIONAL DE GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN EL SECTOR LA MATA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTADO MERIDA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el material incautado y que fuere encontrado en el vehículo propiedad del hoy investigado de autos, contentivo de la sustancia ilícita conocida como clorhidrato de cocaína, oculta en un compartimiento secreto del mismo, que fuere hallado en el procedimiento, presenciado por los funcionarios actuantes, el hoy aprehendido de autos y en presencia de dos (2) personas que fungieron como testigos, envueltos en forma de panela rectangular revestidos en cinta adhesiva de color transparente, que luego de haber sido sometidos a la Experticia de Química arrojo un peso neto de dos (02) kilos con ochenta (80) miligramos de clorhidrato de cocaína.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista). Así mismo es importante resaltar que en la prueba Toxicologica In vivo arrojó resultados negativos en todas las sustancias.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA.
Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS. Por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Precalifica los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas Tercero: se acuerda la incautación del vehículo involucrado en el procedimiento, y acuerda colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad al artículo 66 ejusdem, cuyas características aporto la representación fiscal, Cuarto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 119 de la Ley especial que rige la materia Quinto: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad al artículo 372 ejusdem Sexto: se acuerda librar medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad al artículo 250 ejusdem, la cual cumplirá en el Centro penitenciario de la Región Andina. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 numerales 2 Y 3, 252, y 373 COPP; Artículos 31 encabezamiento, 66 y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
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LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY