REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001306
ASUNTO : LP01-P-2008-001306


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Fiscal Auxiliar Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputad LUIS ALFONSO MARQUEZ SALINAS venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.333, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA JUANA, Vereda B-3, CASA N° 30 “QUINTA MI RANCHITO”, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se pre-califique el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. 5º- Se acuerde con fundamento a lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Especial la destrucción de la Droga incautada. 5º Se acuerde la práctica de la prueba psiquiátrica, a los fines de determinar el grado de adicción o dependencia a las sustancias estupefacientes que pudiere tener el hoy aprehendido de autos.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio cinco, de fecha 21 de Marzo del presente año dos mil ocho debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción inmediata, Dirección General de Policía, Comisaría policial Nº 1, de la Dirección General de policía, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la Avenida 4 Bolívar, entre calles 31 y 32 observaron caminar a un ciudadano de estatura mediana, de contextura regular, color de piel trigueño, reflejos en el cabello de color amarillo, pantalón blue jeans, quién mostraba una actitud nerviosa, razón por la que se le solicitó su identificación aportando quedó identificado como MARQUEZ SALINAS LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.333, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida principal, del sector Santa Juana, casa Nº 30, le informamos que sería sometido a una inspección personal, negándose a prestar colaboración y al mismo tiempo trataba de golpearse la cabeza con u poste de alumbrado eléctrico, razón por la que se procedió a neutralizarlo colocándole las esposas y trasladarlo hasta el despacho o sede policial a los fines de practicarle la correspondiente inspección personal, no colaboró ningún transeúnte a los fines de que sirviera como testigo, argumentando que nadie había observado nada, una vez en el sitio se le practicó la mencionada inspección y se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un (1) envoltorio pequeño, cubierto en plástico transparente, atado en un extremo con éste mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio de tamaño pequeño rectangular, cubierto en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio de tamaño pequeño cubierto en papel aluminio contentivo en su interior de restos vege4tales de presunta droga, y otros envoltorios que se encontraban en el interior de su bolsillo discriminados claramente en la mencionada acta policial, de inmediato se le impusieron de sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


2.) Acta policial que riela al folio cinco de la causa, en la que se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le son imputados al hoy aprehendido de autos, así como las circunstancias de la aprehensión.
3.) Registros o Antecedentes policiales del hoy investigado de autos, los que además fueron verificados en sala a solicitud del Ministerio Público, a través del SISTEMA JURIS 2000 folio siete
4.) Formato de REGISTRO DE Cadena de Custodia signada con la nomenclatura 2008-493 de las prendas de vestir que portaba para el momento de la aprehensión folio nueve
5.) Planilla o Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio diez
6.) Inspección signada con el Nº 1362, practicada en el sitio en el que se realizó la aprehensión del ciudadano folio diecisiete
7.) Experticia QUIMICA BARRIDO, practicada a una prenda de vestir folio diecinueve
8.) Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO practicada a las sustancias incautadas en el procedimiento, con sus correspondientes resultas folio veinte
9.) Experticia QUIMICA BOTANICA, practicada a la sustancia incautada para el momento de la detención con sus correspondientes resultas folio veintiuno


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de diecinueve (19) gramos dos cientos miligramos (200 MG), son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano MARQUEZ SALINAS LUIS ALFONZO y los mismo se encontraban dentro de la esfera de su control. Así mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la prueba Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que consumió si bien es cierto no la sustancia en la que arrojó POSITIVO , se pudo determinar que es un consumidor y así lo manifestó en sala, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios actuantes.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano MARQUEZ SALINAS LUIS ALFONZO

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. , de esa forma lo manifestó la Representación Fiscal que se podría excepcionalmente solicitar una MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la pequeña dosis encontrada o incautada, la excelente conducta predelictual Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LUIS ALFONSO MARQUEZ SALINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.333, domiciliado en LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA JUANA, vereda B-3, casa Nº 30, casa Mi Ranchito, Mérida, Estado Mérida, por cuantos están llenos los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este tribunal precalifica la conducta como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de posesión ilícita TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto el Ministerio Público, manifestó que faltan diligencias importantes que practicar CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba psiquiátrica, para determinar el grado de adicción o dependencia a la droga, motivo por el cual se acuerda oficiar al CICPC, de la ciudad de el Vigía, el día jueves 3-04-2008 a las 10:OO a.m. QUINTO: Se declara con lugar la medida cautelar prevista en e4l artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días y para tales efectos se acuerda librar boleta de libertad para el imputado LUIS ALFONSO MARQUEZ SALINAS, se acuerda oficial al Cuerpo de Alguacilazgo. SEXTO: de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de droga, se acuerda la destrucción de la droga incautada SEPTIMO: Se deja expresa constancia que éste tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela e4n materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY