REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001652
ASUNTO : LP01-P-2008-001652



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada se presentó la Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocando a disposición de éste tribunal como imputados a los ciudadanos VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO, venezolano, natural de la ciudad del vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 17-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.895.228, soltero, de ocupación estudiante (a la espera del cupo en la universidad), hijo de Concilia Avendaño(v) y Víctor Manuel Dugarte (v), domiciliado en el sector EL palmo, San buenaventura, calle principal, casa s/n, color paredes verde con rejas blancas, al lado de una bodeguita, teléfono del ciudadano José Luís Rondon ( hermano ) 0414-7177923 y CARLOS MARX RIVAS FLORES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-09-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.160, soltero, de ocupación estudiante (en el liceo nocturno “Liceo Ejido”), hijo de Maria flores (v) y Pablo José Rivas (v), domiciliado en la urbanización Don Luís, calle 3, casa Nº 05, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida. Teléfono celular 0414-7481796, teléfono de casa Nº 0274-2212349 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal Venezolano Vigente igualmente solicitó sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, es decir presentaciones periódicas, ante éste tribunal
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por ella misma en la audiencia, así como lo señalado por la parte víctima en ésta sala se desprende que efectivamente los imputados VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO Y CARLOS RIVAS FLORES , fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día trece (13) de Abril del presente año 2008, aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.), toda vez que funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje por el sector conocido como Avenida El Centenario, son informados por ciudadanos que se transportaban en sus vehículos, que a la altura de las Residencias Molina, en la parte interna del estacionamiento se encontraban un grupo de personas lanzando objetos contundentes (piedras), al trasladarse hasta el referido sitio, pudieron constatar que se encontraban un grupo de jóvenes y a quienes se les solicitó la correspondiente identificación arremetiendo en contra de la comisión policial, para tratar de impedir la aprehensión de un adolescente que se encontraba en el grupo , además se encontraba presente el vigilante de las residencias, quién informó a la Comisión policial, que era cierto que estos jóvenes estaban lanzando objetos contundentes a los vehículos que por allí transitaban ,razones suficientes para detenerlos, hacerles de su conocimiento las razones de su detención, se le impusieron sus derechos y se participó al Ministerio Público del procedimiento
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
A- Acta policial, de fecha 13 de Abril del presente año, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, Estado Mérida, que riela al folio 5 y Vto. de la causa
B- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONATAN ESPINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.894.931, de ocupación vigilante, quién de forma espontánea manifiesta o ocurrido el día de la aprehensión de los supra identificados CARLOS RIVAS FLORES Y VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO, entrevista ésta que al ser analizada coincide plenamente con lo expuesto por los funcionarios actuantes en su ya mencionada Acta policial folio 8
C- TOXICOLÓGICA IN VIVO realizada a los aprehendidos de autos folios 14 y 15
D- Inspección Nº 1922 practicada en el sitio que ocurrieron los hechos, es decir en las RESIDENCIAS EL MOLINO, UBICADA EN LA AVENIDA CENTENARIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL EDIFICIO NUMERO 5, EJIDO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA folio 16

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO Y CARLOS MARX RIVAS FLORES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y que la conducta desplegada por ellos enmarca en los supuestos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo.


Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la remisión de la causa, una vez vencido el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución





Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO y CARLOS MARS RIVAS FLORES, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica la conducta desplegada por los aprehendidos de autos enmarcada dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Cosa publica. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente . CUARTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad, las cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias.
QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256, del Código Orgánico Procesal Penal; 41, y Artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

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LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY



En fecha se libraron boletas