REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001699
ASUNTO : LP01-P-2008-001699



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, en la oportunidad en que tuviere lugar la presentación que realizó ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial del ciudadano JORGE GONZALEZ, venezolano, natural de la ciudad del vigía, nacido en fecha 18-09-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.662, casado, de ocupación comerciante, trabaja en el Mercado Principal y en mercadito campesino de Ejido, los fines de semana, hijo de Felida Maria González(v) y Rafael Dávila Guillen (v) domiciliado en el Barrio el Piñal, calle principal, calle 2, casa Nº 22, de Ejido, de comercial Guerrero para arriba, teléfono de la casa 0274-6576990, por la presunta comisión de el delito de VIOLEMCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA GARCIA

EXPOSICION FISCAL

Fiscal, del Ministerio Publico ABG. NANCY JUDITH QUINTERO, quien consigna en este mismo acto actuación constante de uno (01) folio útil e hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JORGE GONZALEZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 16-04-2008, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito que la Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Delia Ramona García; solicitó se ordene la aplicación del Procedimiento Especial (ordinario), contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley del Genero, y se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en armonía con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley del genero, consistentes en presentaciones cada 20 días, y la medida cautelar de que asista a una charla en una institución, y la medida de protección establecida en el articulo 87.5.6.13 de la Ley del Genero, la prohibición de que se acerque a la victima, y que no realice persecución u acoso en su contra, y que el ciudadano no porte armas de fuego solicitó que se le practique al imputado y a la victima un examen psiquiátrico y que resarza el daño causado al celular, el cual tiene un consto de 60.000 bolívares.

EXPOSICION DE LA DEFENSA


Representado en éste acto por la ciudadana Abogado Belkis Alvarado de Burguera, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio publico, consistentes en presentaciones cada 20 días

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio 2 de la causa, de fecha 16 de Abril del presente año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción inmediata, de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana reciben llamado radiofónico, a fines de que se presenten en el sector del Conjunto Residencial La linda, piso 6, Apartamento 56, Torre D, de la Parroquia Lasso La Vega, por cuanto se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, al llegar al referido sitio se entrevistaron con una ciudadana que quedó identificada como GARCIA DELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, soltera, de ocupación Licenciada en Enfermería, quién manifestó que su ex novio de nombre JORGE GONZALEZ, la había ofendido con palabras obscenas y la había tratado de asfixiar, amenazándola de muerte, con un arma blanca tipo cuchillo y que se había retirado del edificio, así mismo se entrevistaron con un ciudadano de nombre LOPEZ CABALLERO MADIXON JORGE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, soltero , de ocupación T .S. U. en Administración de Empresas, quién manifestó ser inquilino de la víctima de autos, y manifestó haber sido testigo presencial de los hechos narrados por la victima, momentos en que se estaba trasladando a la ciudadana a los fines de que fuere valorada clínicamente, en las afueras del edificio pudieron observar la presencia de un ciudadano que fue señalado por la víctima como la persona que la había agredido, por lo que procedieron a solicitarle documentación quedando identificado como GONZALEZ JORGE, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, de 45 años de edad, residenciado en Ejido El Piñal, calle 1, casa s/n, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, sustancia u objeto que le relacionara con la comisión de un hecho punible, se le informó la causa de su detención, se le leyeron sus derechos como imputado, participándole de inmediato al Ministerio Público del Procedimiento.




DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos de convicción:
A- Acta policial en la que se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa folio 2
B- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GARCIA DELIA RAMONA, víctima de autos, en la que ratifica los hechos denunciados folios 4 y 5
C- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LOPEZ CABALLERO MADIXON JORGE ARMANDO, quién refiere ser testigo presencial de los hechos folios 6 y 7
D- Reconocimiento médico legal practicado por la experto profesional a la víctima de autos con sus correspondientes resultados folio 14
E- Inspecciones oculares practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos, así como en el sitio en el que ocurre la aprehensión, signadas con las nomenclaturas 1.984 y 1.985
F- Resultas de la TOXICOLOGICA IN VIVO realizada al aprehendido de autos, con sus resultados folio 21

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana DELIA GARCIA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos, testimonio ofrecido por el ciudadano LOPEZ CABALLERO JORGE ARMANDO, en su carácter de testigo presencial de los hechos, y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JORGE GONZALEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DELIA GARCIA

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fines que continúe con la investigación.

DECISION


PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado JORGE GONZALEZ, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación realizada por la fiscalía por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem . TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del Procedimiento Especial (ordinario), contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley del Genero y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio publico una vez vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que prosiga con las investigaciones . CUARTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la sede de este circuito cada 20 días, a partir del día lunes 21-04-2008. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, QUINTO: Le impone que asista al Instituto Nacional de la Mujer, a oír charlas, debiendo presentar constancia de que esta asistiendo a las referidas charlas. En cuanto a las medidas de protección impone de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, acoso u hostigamiento y con fundamento en el ordinal 13 del artículo 87, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas. SEXTO: Ordena practicar al imputado de autos y a la victima el examen psiquiátrico, solicitado por el Ministerio Publico, y para ello se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, para la victima para el día 23-04-2008, a las 10:00 a.m. y para el investigado para el día lunes 20-04-2004 a las 10:00 a.m. Ofíciese lo conducente


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4.


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY