REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001466
ASUNTO : LP01-P-2008-001466


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde en ésta oportunidad fundamentar la decisión dictada en Sala de Audiencia, celebrada en fecha primero de abril del presente año dos mil ocho (01-04-2008) con ocasión de la presentación que realizó a éste tribunal la ciudadana Abogada Erika Fernández, en su codició de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Aurimar Santiago Santiago y Alex Eduardo Santiago, en éste sentido éste tribunal observa.


IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS


Aurimar Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.592.620, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, trabaja en casa de familia, hija de Oscar Eulario Ostos (v) y Maria Olga Santiago (v) domiciliada en el barrio Justo Briceño, vereda 5, casa 01, de la urbanización la Carabobo, Mérida, Estado Mérida.

Alex Eduardo Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad “ no posee”, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, ayudante de construcción, hijo de Oscar Eulario Ostos (v) y Maria Olga Santiago (v) domiciliado en el barrio Justo Briceño, vereda 5, casa 01, de la urbanización la Carabobo, Mérida, Estado Mérida, hijo de Néstor Luís Salinas (v) y Josefina Rondon (v)

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Erika Fernández, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos Aurimar Santiago Santiago y Alex Eduardo Santiago, a quienes identificó plenamente, quienes fueran aprehendidos en fecha 29/03/2008; continuando con su exposición la Fiscal precalificó los delitos como Ocultamiento Agravado con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 y 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de el Estado Venezolano. Así mismo informó al Tribunal que ambos imputados de autos se encuentran solicitados la ciudadana Aurimar Santiago Santiago, por el Tribunal de Juicio Nº 1, de la Sección Penal del Adolescentes, y el imputado Alex Eduardo Santiago Santiago por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Aurimar Santiago Santiago y Alex Eduardo Santiago, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem. 2.- Se imponga a los investigados de: A.- Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano Alex Eduardo Santiago previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. B.- para la ciudadana Aurimar Santiago Santiago, medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó que se informe al Tribunal de Control en mención de lo acordó en esta audiencia. Solicitó copia simple de la presente acta.


EXPOSICION DE LA DEFENSA


El Defensor Privado abogado Armando De La Rotta, acotó entre otras cosas lo siguiente: “No comparte lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en esta causa no se encuentra un delito flagrante, la norma indica que un delito flagrante es individual y no colectivo, en las actas policiales se indica que la ciudadana Aurimar Santiago no esta involucrad en este hecho, la detienen solo porque ella esta solicitada por el Tribunal de Adolescentes, solicito la libertad plena para ella por cuanto no hay ningún elemento que la vincule con el hecho. En cuanto al ciudadano Alex Eduardo Santiago, estamos en presencia de un consumidor, solicito que se cambie la calificación jurídica, así como que se le imponga presentación periódica, y que sea remitido bajo la supervisión de alguna institución como “José Félix Rivas” o a cualquier centro de rehabilitación que a bien tenga el Tribunal asignar, y que en caso de no cambiarse la precalificación Jurídica se le acuerde una medida sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto si es enviado a un centro de reclusión como san Juan de Lagunillas, se le estaría haciendo un daño peor por cuanto el es consumidor, así mismo solicitó un examen psiquiátrico a los fines de verificar el grado de dependencia de mi defendido.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Allanamiento que riela a los folios 12, 13 y 14 de la causa, de fecha 29 de marzo del presente año, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Hermes Varela, Cabo Segundo ( PM) Freddy Castillo, Cabo Segundo (PM) Atilano Rojas, Distinguido (PM) Wilmer Sotelo, Agente (PM) Livio Molina y Agente Luciano Urbina, acompañados de los ciudadanos Franklin Yoel Quintero Gutiérrez y Carlos Eduardo González; quienes dejan constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las doce y veinticinco minutos de la tarde se constituyo una comisión Policial de ese Despacho con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, otorgada por el Tribunal de Control Nº 03 signada bajo el numero LP01-P-2008-001407, dirigida a ser practicada en el Barrio Justo Briceño, vereda Nº 5, casa Nº 1, presentando las siguientes características : Paredes construidas en bloques de cemento en obra limpia en su fachada, techo de acerolit y rejas negras. Seguidamente la Comisión Policial en presencia de los ciudadanos Franklin Yoel Quintero Gutiérrez y Carlos Eduardo González, procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo abierta por una ciudadana a quien se le explicó el motivo de la presencia Policial, e identificándose como Funcionarios, procedieron a identificar a la ciudadana que quedo identificada como Aurimar Santiago, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.592.620, natural de Mérida estado Mérida. Quien se encontraba para el momento acompañada del ciudadano Alex Eduardo Santiago, venezolano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 04-08-1979 y una niña de nombre Yuneika, quienes permitieron el acceso a la vivienda una vez dentro el Cabo Segundo Hermes Varela, jefe de la comisión les explicó sus derechos y estos procedieron a llamar a una vecina para que los asistiera una vez todas las partes se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento por parte del Agente Livio Molina, haciéndole una entrega de una copia a las personas habitantes del inmueble y solicitándole que firmaran una copia de la misma, solicitud que fue acatada por las personas, acto seguido se les preguntó si existía alguna sustancia u objeto que los comprometieran con un delito que lo manifestaran, respondiendo los mismos en actitud nerviosa que no tenían nada, siendo designado el Agente (PM) Luciano Urbina, para que realizara la inspección de la casa, iniciando la misma por el área del baño no encontrando nada, continuando por las dos habitaciones no encontrando evidencias algunas, posteriormente se realizo una inspección a una tercera habitación la cual es usada por el ciudadano Alex Eduardo Santiago, en la cual se localizó en el área del piso al lado de una cama una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una media para niño elaborada en material de tela de color blanco , contentiva en su interior de la cantidad de veintitrés 23 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color gris contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta droga, así mismo en está bolsa transparente se hallaron varios recortes de material sintético de color negro y trozos de hilo de coser de color verde claro, también se localizó en la habitación sobre la cama la cantidad de treinta mil bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en denominación de cinco 5 bolívares fuertes, los cuales son presuntamente producto de la venta de la sustancia ilícita acto seguido se les hizo de conocimiento a estas personas en presencia de los ciudadanos testigos los derechos que tienen como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la inspección de la residencia por el área de la cocina y la sala recibo, no encontrando ningún tipo de evidencia. Seguidamente se verifico vía radio la identidad de los ciudadanos informando el Sistema de Reseñas de la Policía del Estado Mérida que la ciudadana Aurimar Santiago, presentaba una solicitud por parte del Juez de Ejecución de fecha 18-02-2008 según oficio Nº E1-502007, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se procedió notificar vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Luís Contreras quien jiro las instrucciones correspondientes. Por otro lado son traídos a la causa por la Representación Fiscal una serie de elementos de convicción que al ser analizados, medianamente valorados no queda lugar a dudas en el compartir la precalificación jurídica con dicha representación, al concatenar la ya referida y esgrimida Acta de Allanamiento en la que se explanan detalladamente circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos y de la aprehensión de los supra identificados ciudadanos, posteriormente son ratificados los hechos por las personas que fueron testigos presenciales del hecho que hoy nos ocupa, reposan de igual forma en planilla de cadena de custodia las evidencias incautadas en el procedimiento descritas con sus características de tamaño, color y referencias, se les practica experticia química a las mismas, se practica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspección Ocular en el sitio en que ocurre la aprehensión, son todos éstos elementos de convicción los que permiten emitir como se manifestó anteriormente, lo pronunciamientos a saber:




DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Los elementos de convicción permiten determinar que en efecto los aprehendidos de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el sitio donde se suscitaron los hechos, a pocos momentos de haberse ocurrido, requisito indispensable para que se consume la flagrancia como tal es por ello que el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior tomando en consideración los presupuestos requeridos para que el sujeto sea aprehendido en situación de flagrancia, ésta Juzgadora observa, que realmente se configuran como tal, por otro lado la Precalificación solicitada en ésta oportunidad, a los fines de enmarcar la conducta en el tipo penal de como Ocultamiento Agravado con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 y 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos Aurimar Santiago Santiago y Alex Eduardo Santiago, plenamente identificados en los autos .Cabe destacar que ésta Juzgadora comparte el criterio del Ministerio Público al precalificar la conducta de los aprehendido como el delito de Ocultamiento Agravado con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 y 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se identificó los aprehendidos de autos, se realizó una relación sucinta de los hechos que motivaron su aprehensión , y considera quién aquí decide la existencia o anuencia de los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del ya mencionado Código, en éste sentido tenemos existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos que nos permitan presumir que los hoy aprehendidos de autos son los autores o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, están acreditados suficientemente los presupuestos del peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, si bien es cierto que la Representación Fiscal no tiene más diligencias que practicar y por ésta razón solicita el procedimiento ABREVIADO.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación flagrancia de los ciudadanos ALEX EDUARDO SANTIAGO (identificado en autos), por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana AURIMAR SANTIAGO. Segundo: comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, con el agravante de ser en una casa de familia de conformidad con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al imputado ALEX EDUARDO SANTIAGO. Tercero: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda, una vez firme la presente decisión. Cuarto: En cuanto al imputado ALEX EDUARDO SANTIAGO (identificado en autos) declara con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de libertad y oficio al Centro Penitenciario Región los Andes y en cuanto a la imputada AURIMAR SANTIAGO SANTIAGO (identificada en autos), ordena la libertad plena e inmediata, en el caso que hoy nos ocupa, sin embargo ordena su y traslado hasta el centro de reclusión femenino tomando en consideración la información suministrada a este tribunal por la representación fiscal. Líbrese boleta de Libertad Plena. Quinto: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como la incautación del dinero, conforme al articulo 66, de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250,251 252, y 373 Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY