REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001465
ASUNTO : LP01-P-2008-001465
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día sábado, 02-04-2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANDEZ, LUIS GUILLERMO MEDINA HERNANADEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANADEZ CONTRERAS, ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, así tenemos,
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
1.- LUIS GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.490.099venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1990, estudiante, estudia en parasistema en el Instituto San Martín de Porras, cuarto año, residenciado en Maracaibo, el Pinar, edificio rodeno 3, piso Planta baja, apartamento PB-A, hijo de Gregoria Hernández Contreras (v) y Guillermo de Jesús Medina (v) teléfono: 0414-0653726
2.- YONEIRO ENRIQUE HERNADEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.730.914, comerciante, trabaja con un vehículo de su propiedad comparando artefactos eléctricos de Punto Fijo para Maracaibo, domiciliado en Av. Principal la Pomona, Urb. El Pinar, edificio Pinoban 3, planta baja apartamento OBB, hijo de Maria Hortensia Hernández Contreras (v) y Ramón Ovidio Hernández Contreras (f) teléfono: 0414-6017792.
3.- ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.530.849, soltero, comerciante, vende jeans, al mayor, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, sector los Estanquez, calle 113-A, casa 50-40, hijo de Zulia Molero (v) y Alejandro Moreno (v) teléfono: 0261-7353861.
4.- HERNANDEZ CONTRERAS YONHSON KENNEDY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.919.053, comerciante, tiene dos puestos de venta de ropa en Las Playitas, residenciado en Av. Los Haticos, sector La caimana. Calle 113 casa 50-20, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de hijo de Maria Hortensia Contreras de Hernández (v) y Ramón Ovidio Hernández Contreras (f) teléfono 0414-1752312
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Consta en Acta policial que riela al folio 17 de la causa, de fecha 29 de Marzo del año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, Grupo de Apoyo Operacional, Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Libertador, y recibieron reporte vía radio 171 SATEM, informando que en las adyacencias del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Urdaneta, con sector Glorias Patrias, un ciudadano había sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos, quienes iban a bordo de dos vehículos, uno marca Ford, modelo Focus, de color blanco, y otro marca Ford, modelo Explore, de color oscuro, placas VGJ-44P, quienes haciendo uso de armas de fuego despojaron de un vehículo moto, CBR 1000 RR, de color negro, con calcomanías en sus laterales color anaranjado, y dándose a la fuga a bordo del vehículo tipo moto, hurtado el que tomó la dirección bajando por la Avenida Las Américas, posteriormente informaron que en efecto habían encontrado a la presunta víctima que se identificó como MEJIAS CADENAS GUSTAVO ALONSO, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15-754.928., estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, e informó que los ciudadanos que le habían quitado su moto vestían para el momento, uno de ellos franela, tipo chemisse de color blanco con azul, y pantalón de color negro jeans prelavado, de piel trigueña contextura robusta, estatura mediana, y el otro de color de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, vestía granela de color gris y un mono de color azul, posteriormente funcionarios adscritos a la misma división informaron que vieron desplazarse a muy alta velocidad a una moto que presentaba las mismas características de la reportada, y a bordo de la misma se transportaba un ciudadano que llevaba franela de color gris, en dirección a la panamericana y que los mismos funcionarios les iban persiguiendo, a la altura del sector San Eusebio, sector de la Cuchilla, vía que conduce a la población de la Azulita, fue interceptada la moto aprovechando que disminuyó la velocidad y es en éste momento cuando la referida comisión es atacada con armas de fuego que provenía de un vehículo, tipo cheyenne de color negro, y en el que se pudo apreciar la presencia de dos ciudadanos en la parte posterior de la misma , situación ésta que originó a que uno de los funcionarios se lanzara al piso de su moto para repeler el ataque y resguardar su integridad física, respondiendo los funcionarios con sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos .Luego se dieron a la fuga por la vía que conduce a la Azulita, y para ese momento aprovechó la huida quién se transportaba en la moto y se dirigió hacia una zona boscosa. Se recolectó como evidencia la moto y coincidía con las características de la reportada. Al llegar al Sector de la “Y”, observaron que unos funcionarios adscritos al Comando Rural de la Carbonera, tenían retenidos a dos vehículos, uno pequeño de color blanco, marca Ford Focus y el segundo Marca Ford Explore de color Negro, Placas BGJ-44P, en los que se transportaban cuatro ciudadanos, esta retención se debió a la evasión que hicieran del punto móvil de control, desplazándose a alta velocidad y pretendían dirigirse a un sector conocido como Macho Capaz, razón por la que los funcionarios que recuperaron la moto les informaron a los uniformados del punto de control móvil que las características de éstos vehículos que tenían retenidos coincidían con las dadas con ocasión de un hecho punible acaecido en la localidad de la Avenida Urdaneta, y se les solicita su identificación quedando individualizados como 1- HERNANDEZ CONTRERAS YONHSON KENNEDY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.053, soltero, natural del estado Zulia, de estatura mediana, de contextura regular, de color de piel blanca, de cabello negro, quién vestía chemisse de color azul, con rayas de color anaranjado con blanco y pantalón jeans prelavado.
2- MEDINA HERNANADEZ LUIS GUILLERMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.490.099, natural del estado Zulia, soltero, de contextura delgada, cabello de color negro, estatura alta, color de piel trigueña, vestía chemisse de color rosado con rayas blancas y pantalón prelavado.
3- HERNANDEZ CONTRERAS YONEIRO ENRIQUE, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.730.914, soltero, natural del estado Zulia, estatura alta, de color de piel morena, contextura regular, quién vestía chemisse de color azul claro ,con rayas de color blanco y pantalón prelavado
4- ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, venezolano, cédula de identidad Nº V-15.530.849, natural del estado Zulia, contextura gruesa, piel de color morena, estatura mediana, vestía una franela de color vinotinto señalada con el Nº 45 en la parte delantera y pantalón blue jeans, no presentó documento de identidad . Se les preguntó si tenían adherido entre sus cuerpo algún elemento o sustancia que le vinculara con la comisión de un hecho punible manifestaron que no por lo que se les practicó la correspondiente inspección personal, encontrándole a cada uno de ellos un teléfono celular cuyas características y seriales aparecen reflejados en el acta policial, solo a uno de ellos no se le encontró nada respondiendo al nombre de HERNANDEZ CONTRERAS YONEIRO ENRIQUE. Posteriormente se solicita documentación de los vehículos presentando como documentación de la camioneta de color negro, placas VGJ-44P una entrega realizada por un tribunal Penal de Control de Cabimas, Estado Zulia, no se le encontró en su interior elemento de interés criminalístico alguno y ésta pertenece al ciudadano HERNANADEZ CONTRERAS YONEIRO, la documentación del vehículo marca Ford Focus, color blanco placas VBW-63T, quién presentó un registro del mismo vehículo con el Nº AG-49379, a nombre del ciudadano LOWEL LEWUS RAMIREZ GIL, no encontrando en el interior de éste ningún elemento de interés criminalístico, conducido por el ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS YONHSON KENNEDY, dejando constancia que ambos vehículos presentaban placas en la parte trasera solamente, momentos después se acercó al lugar de los hechos la víctima ciudadano MEJIAS CADENAS GUSTAVO ALONSO, quién reconoció en primer lugar a los vehículos como el medio de transporte utilizado por las personas que le interceptaron para quitarle su moto y en segundo lugar señaló al ciudadano de nombre YONEIRO ENRIQUE HERNANADEZ CONTRERAS , como la persona que amenazándole con arma de fuego lo despojó de su vehículo, tipo moto, bajo amenaza de muerte. Se les informó a los ciudadanos de sus derechos como imputados y de la causa de su detención informándole a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acerca del procedimiento realizado y dejaron constancia que recolectaron como evidencia la franela que vestía para el momento el ciudadano señalado, siendo ésta de color azul celeste con rayas de color blanco, marca Arthur & Campie, talla L
DE LA SOLICITUD FISCAL
Fiscal del Ministerio Público abogado Sonia Carrero, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los imputados Yonhson Kennedy Hernández Contreras, Yoneiro Enrique Hernández Contreras, y Alexander Rafael moreno Molero, así como del ciudadano Luís Guillermo Medina Hernández, de quien se presume sea menor de edad, a quienes identificó plenamente, y solicitó que se califique en situación de flagrancia la aprehensión de los referidos ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1º,2º,3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el articulo 286 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal Vigente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano Yoneiro Enrique Hernández Contreras, delitos todos en perjuicio del ciudadano Gustavo Alonso Mejias Cadenas. Solicitó que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga por cuanto los ciudadanos radican en otro estado.
DE LA DEFENSA
Douglas Ramírez, quien manifestó: me opongo a la calificación hecha por la representación fiscal, por cuanto en el acta policial consta que no perseguían a mis representado, no se le encontró nada, y como lo manifestaron ellos en su declaración que fueron parados por la alcabala y cuando pararon a mi representado, le solicitaron los documentos y el mostró una entrega material realizada por el Tribunal de Cabimas a cargo de la Juez Iris Riera Alameda, y los funcionarios al ver esto creyeron que el vehiculo estaba solicitado, si bien es cierto que el vehiculo presenta seriales adulterados no es menos cierto que fue entregado por un tribunal de la Republica, por lloque me opongo a la calificación del delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del delito, en cuanto a la moto, a la persona que se llevo la moto no la capturan y en ese momento tenían a mis defendidos en la alcabala, por lo antes señalado, y quieren inculparlos de este hecho, ellos estaban en la alcabala por la camioneta y no por la moto, por lo tanto considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial se manifiesta que se estaba persiguiendo a una camioneta Cheyene, y no a mi representado, ya que no tiene que ver en el hecho. En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, a ellos lo mandan a parar, ellos se paran, no exista este delito, en cuanto al delito de Agavillamiento, tampoco existe evidencia en las actuaciones policiales que mi defendido esta incurso en este delito, no hay ningún delito, y solicito la libertad plena de mi representado, en cuanto a mi representado YONEIRO, a el le fue entregado la camioneta por un Tribunal, y si el Tribunal no comparte lo solicitado, que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que tiene arraigo en el estado .
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta policial, que riela a los folios 17 al 19 de la causa, en la se explana de forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en n la que ocurrieron los hechos que ocasionaron la aprehensión de los referidos e identificados ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, LUIS GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, objeto de la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadano MEJIAS CADENAS GUSTAVO ALONSO, en la que ratifica su denuncia del robo de la moto, ratifica lo declarado o explanado para el momento del procedimiento y aporta datos importantes para la investigación. Folio 24
3.- Registro de vehículo en fotocopia simple (Ford Foccus) folio 25
4.- A los folios 26 y 27 rielan constancias emitidas por el Tribunal de Control Nº 4 de la Jurisdicción de Cabimas, Estado Zulia, según las cuales se deja constancia que el vehículo marca Camioneta, color negro, placas, VGJ-44P, involucrada en la presente causa, fuere entregada por ese órgano bajo custodia en fecha 28 de Junio del año 2007.
5.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 2008-560, en la que se deja constancia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento folio 29.
6.- Planilla de Cadena de custodia Nº 2008-559, evidencia Nº 2 franela que vestía el ciudadano señalado por la víctima para el momento de la aprehensión folio 30
7.- Inspección Nº 1680, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar en que ocurren los hechos, es decir en el que la víctima es despojado de su moto, folio 34 y 35
8.- Inspección Nº 1674 practicada por funcionarios adscritos al CICPC folio 38
9.- Inspección Nº 1675, practicada en el Sector La Cuchilla, de San Eusebio folio 39
10.-Inspección Nº 1676 practicada en el sector la “Y” adyacente a la población de la Azulita folio 40
11.- Experticia o Reconocimiento Legal, practicado a los teléfonos incautados en el procedimiento Nº 9700-262-AT-236 folio 43
12.- Experticia practicada a la evidencia (franela), incautada en el procedimiento como evidencia Nº 9700-262- AT 237 folio 44
13.- Experticia de Vehículo practicado al vehículo tipo camioneta, retenida en el procedimiento Nº 9700-067-EV-245-08 folio 45
14.- Experticia al Vehículo, tipo moto Nº 9700-067-EV-246-08 folio 46
15.- Experticia practicada al vehículo Ford Focus Nº 9700-062-EV-247-08 folio 47
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima los ya referidos e identificados ciudadanos fueron aprehendidos el día 29 de Marzo, en horas de la madrugada, luego de ser interceptados en un punto de control móvil, por exceso de velocidad, pudiendo constatar con posterioridad que se trataba de los mismos vehículos y personas que hacía pocos momentos, luego de amenazar con arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano MEJIAS CADENAS GUSTAVO ALONSO, de su vehículo tipo moto, sujetos estos que fueran reconocidos por la víctima, una vez que ésta se trasladó hasta el sitio en el que fueron aprehendidos
De tal manera que es evidente que los cuatro imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución de los funcionarios policiales actuantes
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de los ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANDEZ CONTRERAS, LUIS GUILLERMO MEDINA HERNANADEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANADEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, a excepción del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ, por cuanto de acuerdo a la información traída por el Ministerio Público, y en base a la recolección de información suministrada a través del enlace ONIDEX-SIPOL, éste es aún menor de edad, RAZÓN POR LA QUE FUE REMITIDO CON CARÁCTER DE URGENCIA a la Sección Especial de Adolescentes, a los fines de ser juzgado por su Juez Natural y en resguardo de sus derechos, se ordenó el traslado hasta el sitio en el que permanecen los niños y Adolescentes en ésta jurisdicción, INAM, ubicado frente al Aeropuerto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º,3º,10º de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, no se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO, para el ciudadano YONEIRO ENRIQUE HERNANADEZ CONTRERAS, por cuanto observa ésta juzgadora que riela a los folios 26 y 27 de la causa, decisión emanada por la Juez Cuarta de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según la cual entrega el vehículo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual no es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente deben recabarse otros elementos de convicción necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Por tanto, y a los fines de que se recabe cualquier otra diligencia que se considere importante, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.
III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, sólo en contra de los ciudadanos YONHSON KENNEDY HERNANADEZ CONTRERAS, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de tres hechos punibles (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) que no están prescritos por su reciente data, que son acción pública, y merecen pena privativa de libertad
Aunado a que se trata de delitos de altas penas en caso de que se demuestre su responsabilidad, razón suficiente para presumir que podrían aislarse de la comparecencia a los actos futuros del proceso, que por otro lado conocen a la víctima en primer lugar por que la pudieron observar en el sitio en que se ocurrió la aprehensión de éstos y en segundo lugar, porque de manera inexplicable el defensor privado abogado Douglas Ramírez, llamó a la parte víctima a la sala sin haberse realizado el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, por lo que obviamente se vició el acto y la Representación Fiscal renunció al mismo.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy aprehendidos, han sido los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de la víctima, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas. Están completamente llenos los extremos que prevé o exige la norma para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aparecen con registros policiales (HERNANDEZ CONTRERAS YOHNSON KENNEDY por el delito de Hurto Genérico), MORENO MOLERO ALEXANDER RAFAEL por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir no poseen buena conducta predelictual, no están domiciliados en la jurisdicción, no existen pruebas fehacientes de la ubicación de sus trabajos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los supra identificados ciudadanos Yonhson Kennedy Hernández Contreras, Yoneiro Enrique Hernández Contreras y Alexander Rafael moreno Molero (identificado en autos), por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD (con las agravantes previstas en los artículos 5 y 6 ordinal 1º,2º,3º, y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, No se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano Yoneiro Enrique Hernández Contreras, por cuanto observa esta juzgadora que riela a los folios 26 y 27 riela decisión emanada por la Juez cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según la cual entrega el vehiculo en calidad de guarda y custodia. Tercero: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser remitidas las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda, una vez firme la presente decisión; Cuarto: declara con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de libertad y oficio a la directora del Centro Penitenciario Región los Andes Quinto: en cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal de que sea remitida las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de la apertura de la investigación penal, se acuerda conforme a lo solicitado, remítase compulsa de la presente causa
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORE