REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000631
ASUNTO : LP01-P-2008-000631
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito que antecede (F.1 al 3) suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDEZ RONDON, donde solicita la entrega del vehículo de su propiedad, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9474971, que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 10 de enero de 2008, el cual tiene las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1976, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: DZ710T, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV301628, SERIAL DE MOTOR: K0304CRA, el cual le pertenece según evidencia del documento de propiedad registrado en la Notaria Pública Vigésimo primera del Municipio Libertador Distrito Capital. Caracas, bajo el Nº 52 tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (Folios 20 y 21 de las actuaciones de Fiscalía) y el cual fue vendido por el ciudadano ALFONSO DAVILA AMRUINA y a nombre del cual aparece el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR Nº 25792643 (F. 23 actuaciones de Fiscalía), es por lo que solicita la entrega material del mismo, el vehículo en cuestión fue experticiado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, bajo el numero 9700-067-dc-277 folio 22 se obtuvo que el certificado de registro es original y el vehículo no se encuentra solicitado. Así mismo se observa al folio13 experticia Nº 9700-067-ev-042-08 (expediente de fiscalía 14F), en el cual se registro que las chapas de identificación de Carrocería 1w69acv301629 es falso. Que el serial de motor V05510cfr es original y que el serial de carrocería es falso, pero no se encuentra solicitado dicho vehículo por autoridad alguna.
El Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Antecedentes
El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido, el 10 de enero de 2008, en procedimiento realizado por el funcionario HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, adscrito a la Guardia Nacional de esta ciudad de Mérida.
La Fiscalía 3º de Proceso del Ministerio Publico, mediante resolución que obra al folio 31 de las actuaciones de fiscalía, decide: “(…) NIEGA la entrega por cuanto existe una discrepancia en relación al serial de carroceria del vehículo solicitado”.
Fundamentos de hecho y de derecho
A los fines de determinar la tradición legal del vehículo solicitado se evidencia de las actas que componen la presente causa, lo siguiente: certificado de registro automotor N25792643, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1976, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: DZ710T, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV301628, SERIAL DE MOTOR: K0304CRA.
Sobre el derecho de propiedad del vehículo solicitado es necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto, que el vehículo en cuestión, presenta discrepancia en el serial del carrocería, no resulta menos cierto que estamos frente a una situación de hecho en la que, el ciudadano Cesar Augusto Méndez Rondón es poseedor legítimo del vehículo y esto se evidencia del certificado de registro del citado vehículo, que según la experticia se encuentra en perfecto estado, con resultado original, de ello se puede inferir que el comprador fue timado en su buena fe.
Después de haber verificado que no existe en las actuaciones ninguna otra persona solicitando este vehículo el cual se encuentra estacionado a la intemperie, recibiendo los embates propios de las condiciones atmosféricas, sin ninguna protección, lo cual hace que se deteriore tanto su parte exterior como sus piezas mecánicas y con ello se deprecie día a día el valor del mismo, ordena su entrega. Así se declara
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR “LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1976, COLOR: GRIS, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: DZ710T, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV301628, SERIAL DE MOTOR: K0304CRA. Entrega ésta que se realiza en Guarda y Custodia, prohibiendo este Tribunal el traspaso por cualquier medio del vehículo entregado por encontrarse sus seriales alterados. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se autoriza a la ciudadana CESAR AUGUSTO MENDEZ RONDON para circular con el citado vehículo por el territorio nacional. SEGUNDO: Se ordena desglosar el documento original (folio 16 AL 21, de las actuaciones fiscales) dejar copia certificada en su lugar, a los fines de que la solicitante realice lo pertinente para la rectificación del certificado de registro. TERCERO: Se acuerda acumular las actuaciones de Fiscalía, corríjase foliatura y una vez firme remítase a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Levántese acta de entrega de documentos, oficiar al estacionamiento grúas satélite (Folio 5 actuaciones fiscales) y notificar a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha __________ se cumplió lo ordenado. Con los números______________