REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001482
ASUNTO : LP01-P-2008-001482



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Corresponde fundamentar por auto separado los pronunciamientos emitidos en sala, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Abril del presente año dos mil ocho, al ser presentado ante éste tribunal por la Representación Fiscal ( Fiscalía Tercera representada por la Abogado Sonia Zerpa y el Fiscal Quinto representado por el Abogado José Gregorio Lobo designación especial realizada por la Directora de Delitos Comunes, Dirección del Ministerio Público Abogado Yolanda Sapraín Gutiérrez), del ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, en tal sentido éste tribunal observa:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



IVAN DARIO MACHADO PAEZ, venezolano, natural de Mérida, chef de cocina Internacional, nacido en fecha 08-09-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.727, hijo de IVAN DARIO MACHADO GUILLEN Y INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL, domiciliado en AV. LAS AMERICAS, Residencias SAN JOSE, TORRE A, PISO 4, APARTAMENTO 44, sector Los Sauzales cerca del Diario Pico Bolívar



REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS

LAS VÍCTIMAS en éste acto estuvieron debidamente asistidos por Abogados que se identificaron de la siguiente manera: DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ ALCALÁ, NOGUERA PEÑA GABRIEL DE JESÚS, CARLOS ANTONIO GIMÉNEZ MEJÍA, LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN MIGUEL ANGEL USSHER HIDALGO Y JOSÉ GUILLERMO USSHER (tíos de Juan Manuel Ussher) y RODRIGUEZ SERRANO LILIANA (hermana de Adriana Rodríguez Serrano), LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJÍA: FRANKLIN MARQUEZ, JESÚS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.006864, 16657216, 11.467.852, 10.715.362 y 673.630, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 105.742, 103.153 y 9.604, en su orden, LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN DE JUAN MANUEL USSHER Y DE LAS VÍCTIMAS GIANFRANCO PIRELA DI VINCENZO, YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ RONDÓN Y DIEGO ÁNDRES HERNÁNDEZ ALCALÁ: ABOGADOS RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES GUERRERO Y LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 660.330, 13.463.470 y 15.620.302, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 6313, 89.046 y 115.938, en su orden, y EL ABOGADO DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. LOS ABOGADOS JESUS BAYARDO SANCHEZ Y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS asistentes de la victima por extensión LILIANA RODRIGUEZ SERRANO


DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO


Dicha parte estuvo representada por los Abogados FIDEL MONSALVE y OSCAR ARDILA



LA REPRESENTACION FISCAL



EL Fiscal, abogado JOSE GREGORIO LOBO, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: IVAN DARIO MACHADO PAEZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos donde fallecieron Juan Manuel Usser y Adriana Rodríguez, y donde quedaron lesionados los ciudadanos: GIMENEZ MEJIA CARLOS ANTONIO, HERNANDEZ ALCALA DIEGO ANDRES, NOGUERA PEÑA GABRIEL D´JESUS, YESENIA MUÑOZ, JHON RAMIREZ, JUAN JOSE BARBOZA, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los requisitos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: homicidio intencional simple a titulo de de dolo eventual fundamentando el mismo porque se considera a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO Y JUAN MANUEL USSER hoy occisos, así como lo previsto en el último aparte del Art. 61 ejusdem, ya que se observa la acción u omisión que debe presumirse voluntaria hasta tanto conste lo contrario. Así como, el delito de lesiones personales intencionales de carácter leve a Yesenia Muñoz previsto en el artículo 413 del Código Penal, Lesiones intencionales menos graves a Jhon Ramírez, lesiones intencionales de carácter grave previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en cuanto a las lesiones Gian franco, Lesiones intencionales de carácter grave previstas en el artículo 415 ejusdem, en cuanto a las lesiones de Juan José Barbosa Lesiones intencionales de carácter grave Art. 415 ejusdem, en relación a Diego Hernando Lesiones intencionales de carácter grave previsto en el artículo 415 ejusdem y Gabriel De Jesús Noguera como lesiones intencionales de carácter leve conforme al artículo 416 ibidem. Todos los delitos de lesiones a título de dolo eventual, en concordancia con el Art. 61 del Código Penal. Solicita se le escuche declaración al investigado, que se califique su aprehensión en flagrancia por haberse aprendido al mencionado ciudadano a pocos minutos de ocurrir el hecho, solicita se continúe por el procedimiento ordinario, por considerar que aun faltan experticias por realizar, como informe técnico de transito, algunas entrevistas de personas que presenciaron los hechos y de experticias medicas faltantes. Fundamentó su solicitud en las actas que reposan en la causa, el croquis levantado por las autoridades de transito, las experticia o valoración medido forense a las victimas. Los protocolos de autopsia las entrevistas realizadas a las victimas, Solicita le sea dictada una medida de privación judicial fundamentando su solicitud en el peligro de fuga por tratarse de un hecho donde la pena a aplicarse supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causa, donde se vio cercenado el derecho a la vida de donde dos personas perdieron la vida y seis resultaron lesionadas, por último, por considerar que puede ser obstaculizada la investigación pudiendo influir en las victimas. De conformidad con el Art. 250 y 251 parágrafo primero del COPP.



EXPOSICION DEL IMPUTADO


“en ese momento yo venia de mi casa, acaba de salir porque tenia intenciones de buscar unos familiares en la estación de servicio más abajo donde ocurrió el hecho, hice una parada en uno de mis restaurantes cerca de mi casa para verificar que se hubiese cerrado bien la santa Maria del local, me salí por la avenida las Américas para dirigirme al lugar señalado, cuando bajaba por la avenida, observo un grupo de personas estacionadas en la calle de servicio que esta ubicada en la antigua panadería merideña, uno de los vehículos estaba estacionado por donde uno entra y uno tenia las luces encendidas, yo freno mi vehículo al ver la luz, yo recuerdo que empezaba a lloviznar, pierdo el control del vehículo, el volante se me fue por el lado derecho y me fue imposible controlarlo, de allí colisione con las personas que estaban allí, mi reacción de momento, fue que procedí a quietarme el cinturón, salí del vehículo por la ventana porque no podía abrir la puerta, por el airbag que se abrió, lo primero que veo que está en el piso es una persona que trabaja conmigo en mi restaurante, luego busco ver las otras victimas para auxiliarlas, había un muchacho presionado con la maleta de mi carro y estaba pidiendo ayuda, las personas lograron mover el carro y sacarlo de allí, una persona pregunta quien manejaba el vehículo?, le dije que era yo, y empezaron a golpearme un grupo de personas que arremetieron en mi contra, y por eso son las lesiones que tengo. La policía trato de contener la agresión y me tuvieron cerca de un vehículo, luego otro oficial me llevó a la patrulla, los ánimos estaban caldeados en ese momento, me llevan al hospital por los dolores en las costillas, luego pude observar los heridos llegando al hospital, de los trabajadores amigos, mi intención nunca fue abalanzarme sobre esas personas y menos quitarle la vida a dos personas, yo no soy rumbero tengo diez meses en Mérida, y lo único que he hecho es trabajar, no soy bochinchero, no ,malgasto mi tiempo en estar por allí en la calle


EXPOSICION DE LA DEFENSA


ABG. FIDEL MONSALVE hace su defensa técnica y señal que el dolo eventual solo en la doctrina, y en el Art. 61 del Código Penal, manifiesta que no aceptan dicha calificación en razón de que ese hecho no constituye una acción deliberada, que el Ministerio Público señala que por no haberse observado el frenazo en el pavimento, hubo dolo o intención. Entre otras cosas, solicita que sea revisada esa calificación jurídica de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, considera que se podría tratar de homicidio culposo. Así mismo, impugna el croquis que aparece en las actuaciones, allí señala un punto de impacto. Si se observa que el trazado es lineal, y por donde pasó el vehículo no existe acera, porque éste no esta ajusta a los parámetros del levantamiento de los croquis. A continuación el Abg. Oscar Ardila, señala que del acta levantada por el funcionario Orlando García, debe ser declarada nula por haberse incurrido en objeto de parcialidad cuando emitió opinión previa de lo ocurrido en los hechos, inclusive incurriendo en falsa atestación cuando señala que su defendido tenia aliento etílico, cuando de la experticia consta que su defendido no había consumido bebidas alcohólicas y además señala que faltan las firmas de los testigos presenciales en la experticia del levantamiento del cadáver y se desconoce de donde fueron tomados o levantada el acta o experticia. Igualmente rechaza el planteamiento del Ministerio Público de que iba a exceso de velocidad y de que no consta un frenado en el pavimento, ya que no consta en actas alguna experticia que demuestra que eso realmente ocurrió, pues no puede considerar esa situación sin fundamento. Solicitó la posibilidad del cambio de calificación a Homicidio culposo.




EXPOSICION DE LAS VICTIMAS




ABG. QUINTERO MORENO RAFAEL representante de las victimas; hace una serie de consideraciones en cuanto lo ocurrido y señala que definitivamente se aprehendió en flagrancia y debe mantenerse privado de libertad el imputado hasta la celebración del juicio, fundamentando su solicitud en los artículos 250 y 251.3 ejusdem, que se mantenga privado de libertad al ciudadano IVAN DARIO MACHADO. ---------------------------------------------------------
ABG. FRANKLIN SALVADOR: hace una serie de señalamientos de lo ocurrido, entre otras cosas, considera que hay algo evidente en cuanto al croquis levantado, se observa que había 6 vehículos estacionados, y eso es mas que suficiente para presumir el exceso de velocidad. Si se revisa en el mismo se observa que hay una acera que mide como dos metros y medios y la sobrepaso y le llegó a los vehículos que estaban allí. Es imposible que en una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora no hubiese impactado tantos vehículos. Señala estar de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público.
ABG. YOLIMAR ROSALES GUERRERO: se adhiere a los planteamientos hechos por el Ministerio Público y por sus compañeros asistentes de las victimas. Haciendo una serie de consideraciones en cuanto a los daños y metas lesionadas producto del accidente ocurrido. Considera que debe mantenerse privado de libertad para garantizar la presencia del imputado en la audiencia de juicio oral. Solicita que no sea declara la nulidad solicitada por la defensa en razón de que el acta recoge lo que pudo observar el funcionario y en la que se menciona lo que el funcionario escucho que el imputado tenia aliento etílico, y que es en el debate oral donde se puede debatir sobre el mismo. Por último solicita que sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia. ------------------------------------------------------------------------------
ABG. LUISANA RODRIGUEZ SANCHEZ: como representante de Noguera Peña Gabriel y los ciudadanos Ussher José Guillermo y Ussher Miguel Angel, se adhiere a los pedimentos del Ministerio Público, solicita sea calificada la aprehensión en flagrancia, que sea decretada la privación de libertad, considera que esta persona estaba conciente de lo que estaba haciendo, no estaba bajo la influencia de alguna sustancia, es por lo que considera que debió ser prudente en su acción. El lugar donde estaba mi representado es público y no estaba obstaculizando la vía, no siendo imputable a mi representado, lo que si es cierto es que hay dos persona muertas y muchas lesionadas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. FRANKLIN MARQUEZ de nuevo expone en representación de la otra victima Jiménez Mejia, manteniendo su solicitud



El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


1) Consta en Acta Policial que riela al folio 01 de la causa, de fecha 31 de Marzo del año 2008, suscrita por el Cabo Segundo (TT) 5357 JAVIER ORLANDO GARCIA R. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.304.445, quién deja constancia expresa que siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, del día 30 de Marzo del presente año recibe llamada telefónica informándole que se había originado un accidente de tránsito en LA AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE CENTRO COMERCIAL EL RODEO MERIDA ESTADO MERIDA, por tal razón decidió trasladarse hasta el referido sitio, y logró verificar que se trataba de un tipo ARROLLAMIENTO DE PEATONES Y CHOQUE CON VEHICULOS ESTACIONADOSCON SALDO DE DOS (02) PERSONAS MUERTAS Y SEIS (06) LESIONADAS, observó que sobre el pavimento se encontraban los cuerpos de dos personas sin signos vitales, y comisión del Cuerpo de Bomberos, de seguidas procedió a realizar el correspondiente gráfico demostrativo de la posición final como quedaron los vehículos y posición final de los occisos, posteriormente siendo las tres de la madrugada, se procedió al levantamiento e identificación de los cadáveres en presencia de dos testigos, identificando a los testigos como ADELIS ANGULO DUGARTE PIÑUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.926 y el segundo de los testigos quedó identificado como ANDRES JAMPIERO CASTILLO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.100, los cadáveres fueron identificados como 1- ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.048, de profesión estudiante, estado civil soltera, quién residía en la Urbanización El Castor, casa Nº 03, La Pedregosa Baja, Mérida, Estado Mérida y 2- JUAN MANUEL USSHER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.101, de profesión estudiante, estado civil soltero, quién residía en la Residencia Ave Country Edificio Cristofué, planta baja, Apartamento 1-2, Pedregosa Media, Mérida, Estado Mérida, luego se procedió al traslado de los cuerpos hasta la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Se identificaron los vehículos involucrados en el accidente de la siguiente manera, VEHICULO NUMERO UNO Automóvil, placa BBG78X, Marca Ford, Modelo Mustang GT, tipo coupe, color rojo, servicio particular, serial de carrocería 1FAFP42X61F257174, presento póliza de segura de la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, Nº 00209900038646, fecha de vencimiento 04-03-2009, VEHICULO NUMERO DOS: Automóvil, placa ABI-97M, marca HIUNDAY, modelo ACCEN GS 1.5, Año 1998, tipo sedan color verde servicio particular, serial de carrocería KMHVD31NPWU337619, no presentó póliza de seguro, VEHICULO NUMERO TRES, camioneta, placa LAP-00E, marca JEEP, modelo CHEROKEE, tipo Sport Wagon, color plata, servicio particular, serial de carrocería 8Y4F58S511210705, no presento póliza de seguro, VEHICULO NUMERO CUATRO; camioneta placa BBR23V, marcad ford, moldeo Explorer tipo sport wagon, color negro servicio particular, serial de carrocería 8XDEU748868A46064, presento póliza de seguro de la empresa aseguradora Adriática de seguro Nº 0020990033980, fecha de vencimiento 16/03/2009, propiedad del ciudadano HERVER JACQUES JEGAT NICOLO, titular de la cédula de identidad 14.700.287, VEHICULO NUMERO CINCO. automóvil, placa VGI-607, marca chevrolet, modelo CHEVETTE, año 1985, tipo coupet, color blanco, servicio partcilar, serial de carrocería 5C115FB202957, no presentó póliza de seguro, VEHICULO NUMERO SEIS automóvil, placa EAF-27E, marca chevrolet, modelo corsa, año 1999, tipo coupe, color gris, servicio particular, serial de carrocería 8Z1SC2163XV320267, no presento póliza seguro, los lesionados en el hecho fueron identificados de la siguiente manera LESIONADO NUMERO UNO, manifestó ser el conductor del vehículo nº 01 identificad como Ivan Dario Machado Paez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 16306727, profesión Chef de cocina, residenciado en Av Las Americas, Residencias San José, torre A, piso 04, apto 44, de esta ciudad, a quien le diagnosticaron politraumatismos generalizados este ciudadano al ser identificado por el funcionario actuante manifestó que el mismo presentaba aliento etílico LESIONADO NUMERO DOS, Carlos Antonio Jiménez Mejias, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.340.741, profesión estudiante, residenciado en la Avenida Las Américas, residencias Araguaney, Edif. B, apto 8-33, Mérida estado Mérida, manifestó ser el propietario del vehiculo nº 02, le diagnosticaron politraumatismos generalizados, fue dado de alta, LESIONADO NUMERO TRES Juan José Barboza Corredor, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.664.317, profesión estudiante, residenciado en la pedregosa media, calle la trinidad, casa 0-120A Mérida Estado Mérida, quien manifestó ser el representante del vehículo 03, quedó bajo observación médica, LESIONADO NUMERO CUATRO, Yesenia del Carmen Rondón Muñoz, venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.626, profesión estudiante, residenciada en la avenida 7, entre calles 25 y 26 Edif, don pablo, apto 6, Mérida Estado Mérida, quedo bajo observación médica, LESIONADO NUMERO CINCO Jhon Enrique Ramírez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula 17.231.281, profesión estudiante, residenciado en avenida Las Américas, Edif. Rió Arriba apto 10-61, quedo bajo observación médica, LESIONADO NUMERO SEIS Jean Franco Pirela Divicenso, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.281, profesión estudiante residenciado en avenida las Américas, salida de la Urb. santa Bárbara, casa s/n. Mérida Estado Mérida,


INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR
“ …En el sitio del hecho se pudo recabar, elementos de interés criminalisticos, e investigativo tales como partículas y partes de los vehículos, se pudo determinar la ruta del vehiculo 01, y posición final de los otros vehículos que se encontraban estacionados, se observaron sobre la calzada a dos personas sin signos vitales, se establecieron puntos de conflictos físico ( puntos de impactos) entre los vehículos – peatones- medio ambiente,

COMO OCURRIO EL HECHO


Este Hecho se origino En una vía de circulación doble, con dos canales de circulación para cada sentido, con una calle de servicios ( Avenida Las Américas, frente al centro comercial el Rodeo) cuando el conductor del vehiculo identificado en el grafico demostrativo como Nº 01, circulaba a una velocidad sobre limites establecido en este tipo de vía, perdiendo el control sobre el vehículo, saliéndose de su canal de circulación impactando contra la acera de concreto destinada al paso peatonal y que separa la avenida de la calle de servicio, continuando su recorrido arrollando a los peatones, y posteriormente chocando contra los vehículos que se encontraban estacionados en la calle de servicio de la Avenida Las Américas, frente al banco mercantil, el exceso de velocidad se puso comprobar por la magnitud del impacto, daño observados a los vehículos y posición final del rodante identificado como nº 01, .
Causa del hecho como causa basal, (principal) imprudencia del conductos del vehiculo nº 01 al no respetar los limites de velocidad establecidos.
Condiciones de la vía: tipo: urbana (avenida) de dos canales de circulación , para cada sentido de la vía, ( norte sur y viceversa) separados por una isla, con una calle de servicio, existen demarcaciones en la calzada, ( líneas descontinúas), el estado del tiempo era oscuro, luz artificial, condiciones de la vía: seca, buen estado y asfaltada.
Observación: El vehiculo nº 01, impacta contra los vehículos 2, 3, y 4 este ultimo vehiculo al ser impactado se rueda por inercia impactando al vehiculo 05, y este contra el número 06.
Infracciones observadas: el conductos del vehiculo 01, incumplió lo establecido en el artículo 152 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el artículo 110 numeral 05, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículo 254 numeral 02 , literal a, del reglamento de a Ley de Transito y transporte terrestre
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

2.) Inspección Ocular de fecha, 30 de Marzo del presente año dos mil ocho, suscita por C/2do (TT) JAVIER ORLANDO GARCIA R , en su condición de funcionario actuante, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos, específicamente en LA AVENIDA LAS AMERICAS Y LA CALLE DE SERVICIO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RODEO ADYACENTE AL BANCO MERCANTIL MERIDA folio 3
3.) Al folio 4 Levantamiento del Accidente (planimétrico y croquis) y su Croquis
4.) Acta de Levantamiento de Cadáver, realizado en LA AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE CENTRO COMERCIAL EL RODEO MERIDA ESTADO MERIDA, de una persona de sexo femenino a quién se identificó como ADRIANA RODRIGUEZ SERRRANO, venezolana, cédula de identidad Nº V- 12.352.048, debidamente suscrito por el funcionario actuante folio 5
5.) Acta de levantamiento de cadáver, practicado EN LA AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE CENTRO COMERCIAL EL RODEO MERIDA ESTADO MERIDA, de una persona de sexo masculino a quién se identificó como JUAN MANUEL USSHER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.101, debidamente suscrita por el funcionario actuante folio 6
6.) Versión de los hechos señalados por el ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MEJIAS, folio 7
7.) Versión de los hechos otorgados por el ciudadano Yann Alain Jegat Girard folio 8
8.) Corre de los folios 9 al 14 de la causa la relación de daños sufridos por los vehículos involucrados en el hecho y debidamente suscrita por el funcionario actuante
9.) Riela a los folios 15 y 16 de la causa solicitud que se realiza al Ciudadano Patólogo Forense a los fines de que les sea practicada la NECROPSIA DE LEY a los occisos ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO Y JUAN MANUEL USSHE
10.) Planilla de Derechos del imputado que le son impuestos y los que aparecen suscritos tanto por el funcionario actuante como por el hoy investigado de autos folio 18
11.) Solicitud de Exámen o PRUEBA TOXICOLÓGICA que debe practicársele al ciudadano IVAN MACHADO PAEZ, signado con el Nº 1067, folio 19
12.) Inserto a los folios 20 al 25 de la causa, solicitud de Reconocimientos MÉDICO LEGAL que deben practicarse a los lesionados en el hecho
13.) de los folios 27 al 34 planillas que indican las condiciones de los vehículos involucrados en el hecho y sitio al que fueron trasladados, del mismo modo en fotocopia simple documentación del vehículo del hoy aprehendido de autos, así como los requeridos por los funcionarios actuantes en el procedimiento
14.) Orden de Inicio de Investigación Penal, iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público folio 35
15.) Toxicológica In Vivo que se le practicara al ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, con sus correspondientes resultas folios 54 y 55
16.) Informe de Autopsia Forense practicado por el Dr. Alejandro Pereira Márquez Experto Profesional III Anatomopatólogo Forense, practicado al cadáver de una persona a que se identificó como ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO folio 56
17.) Informe de Autopsia Forense practicada por el Experto Profesional III, Dr. Alejandro Pereira Márquez, a una persona de sexo masculino que quedó identificada como JUAN MANUEL USSHER folio 57
18.) Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, con sus resultas, signado con el Nº 9700-154-0923, folio 68
19.) Acta de declaración del ciudadano GABRIEL DE JESUS NOGUERA PEÑA, en la que aporta elementos de interés para la investigación por cuanto manifestó ser testigo presencial de los hechos y quién resultó lesionado en el hecho que hoy nos ocupa folio 69
20.) Acta de declaración rendida por el ciudadano NATERA TREJO ELOY FRANCISCO, quién manifiesta en ésta ser testigo presencial de los hechos que hoy son objeto de la presente causa folio 70
21.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GARCIA DI VINCENZO, quién manifiesta ser testigo presencial de los hechos que hoy se investigan folio 71
22.) Acta de declaración rendida por el ciudadano JEGAT GIRARD YANIN DOMINIQUE, quién refiere ser testigo presencial de los hechos e incluso manifiesta haber sido víctima, por cuanto sus piernas quedaron atrapadas con el vehículo ,tipo Mustang, que se ha identificado desde el inicio como el Nº 01 folio 72
23.) Acta de declaración rendida por el ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MEJIAS, quién alude ser testigo presencial y víctima de los hechos que hoy nos ocupan folio 73
24.) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-154-0936, practicado a el ciudadano DIEGO ANDRES HERNANDEZ ALCALA, folio 97
25.) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-154-0934, practicado al ciudadano GABRIEL DE JESUS NOGUERA PEÑA folio 98
26.) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0939, practicado a el ciudadano JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR, folio 99
27.) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-926, practicado al ciudadano RAMIREZ ESCALONA YHON ENRIQUE folio 100
28.) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-931 practicado a la ciudadana MUÑO9Z RONDON YESENIA DEL CARMEN folio 101
29.) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0916, practicado a el ciudadano PIRELA DI VICENZO GIANFRANCO RENATO folio 102


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Ahora bien, sea DELITO FLAGRANTE o sea APREHENSION IN FLAGRANTE, es al Juez a quién le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: A. Que hubo un delito flagrante; B. Que se trata de un delito de Acción pública; y C. Que hubo una aprehensión in flagrante; por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. El tribunal observa para tal fin en efecto según acta policial que riela a los folios 1 y 2 de la causa, anteriormente discriminada en fecha 30 de Marzo del año dos mil ocho, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, ocurre un hecho vial con circunstancias de modo, tiempo y lugar claramente explanados en la mencionada; estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y una vez en el sitio se identifica a la persona que presuntamente lo había cometido, y consecuencialmente se procede a su aprehensión es decir se llenan los extremos del tantas veces mencionado Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , el hecho acaba de cometerse, fue aprehendido en el lugar del suceso y fue identificado desde el inicio como el autor del mismo, es decir que éste tribunal DECLARA EN SITUACION DE FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL SUPRA IDENTIFICADO IVAN DARIO MACHADO PAEZ .Por otro lado LA FLAGRANCIA no es un concepto jurídico simple, sino compuesto que está referido necesariamente a la comisión de delito(s), y es por ello que debemos abordar el tema de LA PRECALIFICACION JURIDICA que hoy trae a ésta sala la Representación Fiscal, es decir de su exposición considera que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos está enmarcada perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el último aparte del Artículo 61 ejusdem es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de Adriana Rodríguez serrano y Juan Manuel Ussher ( HOY OCCISOS), así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN RELACION A LA VICTIMA YESENIA MUÑOZ, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL para la víctima YHON RAMIREZ, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el referido artículo con relación a la víctima GIANFRANCO PIRELA DI VICENZO, para la víctima JUAN JOSE BARBOZA lesiones intencionales de carácter grave a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415, para la víctima DIEGO HERNANADEZ, le precalificó sus lesiones como INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el mencionado artículo 415, para la víctima GABRIEL DE JESUS NOGUERA como LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto y sancionado éste tipo penal en el artículo 416 ejusdem , y en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la norma adjetiva penal. En tal sentido éste tribunal observa que en relación a la precalificación jurídica antes señalada y traída por el Ministerio Público precalificación ésta, en la que insistió la representación de las víctimas a través de sus Abogados asistentes, mientras que la Defensa abogó por una precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO. Debemos detenernos en lo que podría llamarse DOLO EVENTUAL, no es otra cosa que la categoría jurídica que alude a la INTENCION con que se comete un delito, siendo así estaríamos hablando o refiriéndonos al tema del DOLO, que forma parte de LA CULPABILIDAD, y todos sabemos que el reproche de culpabilidad se discute en el DEBATE DE FONDO, propiamente dicho. Su establecimiento en fase anterior va a depender de la acreditación de los elementos que la integran, en forma evidente y con vista a los elementos cursantes en autos, pues como curre o debe ocurrir en todo caso la calificación jurídica de un hecho depende jurídicamente hablando de su adecuada subsunción de los hechos en el tipo penal, y no de la mera voluntad o el capricho de las partes interesadas o el capricho del Juez.
En el presente caso, los elementos presentados por el Ministerio Público han servido para convencer a éste tribunal que el hecho que dio lugar a la muerte y lesiones de las víctimas, consistió en el arrollamiento causado por el investigado IVAN DARIO MACHADO PAEZ, plenamente identificado, la madrugada del día 30 de Marzo del presente año, en horas de la madrugada, en el sector AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RODEO de esta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a la una hora y cuarenta y cinco de la madrugada, cuando conducía un vehículo automotor, circulando presuntamente a exceso de velocidad, los elementos que tiene quién aquí decide son indicativos de una conducta con imprudencia. Sin que existan elementos que acrediten una conducta temeraria evidente que traspase los límites de una imprudencia grave. Resulta importante decir “LA CULPA CONSIENTE” o con “REPRESENTACION” y el “DELITO INTENCIONAL”, existe un límite que viene dado por la “INTENCION DEL AGENTE”, intención que al ser graduable hace posible las denominaciones de “DOLO” DE PRIMERO (DIRECTO), SEGUNDO (DE CONSECUENCIAS NECESARIAS) Y TERCERO (DOLO EVENTUAL), siendo de la esencia de éste último que el autor no quiere ese resultado, pero se le representa como posible o eventual y derivado de la acción que ejecuta. Todas estas razones determinan la necesidad de precalificar el hecho dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente en su última parte. Son consideraciones necesarias para explicar el porqué quién aquí decide se aparta de la PRECALIFICACION JURIDICA traída por la Representación Fiscal. Por otro lado precalifican como INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL las diferentes LESIONES sufridas por las víctimas de autos, éste tribunal en consecuencia precalifica las LESIONES de la siguiente manera, dividiendo las víctimas que aparecen mencionadas en el Acta policial y que a su vez consta en autos sus correspondientes Reconocimiento Médico Legal, en la que se determine el tipo de Lesión sufrida: Así tenemos1- CARLOS ANTONIO JIMENEZ MEJIAS ( no consta en autos su reconocimiento médico legal) 2- JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR ( consta su reconocimiento médico legal al folio 99 de la causa) en consecuencia se precalifican sus lesiones como CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con el artículo 420.2 ejusdem; 3- YESENIA DEL CARMEN RONDON MUÑOZ ( consta su reconocimiento médico legal al folio 101) se precalifican sus lesiones del tipo CULPOSAS SIMPLES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con el artículo 420.1; 4- JHON ENRIQUE RAMIREZ ( consta su reconocimiento médico legal al folio 100), se precalifican sus lesiones como CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo 420.2 ejusdem, 5- GIANFRANCO PIRELA DI VICENZO ( consta su reconocimiento al folio 102), se precalifican sus lesiones como CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo 420.1 ejusdem.
Existe al folio 69 Acta de declaración del ciudadano GABRIEL DE JESUS NOGUERA PEÑA, además consta al folio 98 su reconocimiento médico legal y pese a que no aparece mencionado como víctima en el Acta policial, sufrió lesiones que se precalifican como CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416, en correspondencia con el artículo 420.1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Por otro lado en relación al ciudadano HERNANDEZ ALCALA DIEGO ANDRES, pese a que aparece al folio 97 su reconocimiento médico legal, no aparece Acta de entrevista, por un lado ni aparece mencionado en el Acta policial que permita evidenciar su presencia en el hecho vial, por ende no se precalifican sus lesiones y será más adelante que el Ministerio Público en su investigación lo haga. (Tomando desde ya en consideración la solicitud planteada por el Ministerio Público de la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

PUNTO PREVIO

Este tribunal antes de dictar su dispositiva se pronuncia acerca de la SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS planteadas por la DEFENSA, con fundamento en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar solicita NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER que rielan a los folios 5 y 6, argumentando que pese a que en las referidas actas se hace mención de los testigos ciudadanos 1- ADELIS ANGULO DUGARTE PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.926 y 2- ANDRES JAMPIERO CASTILLO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.100, éstos no la suscriben al respecto éste tribunal observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 214 Segunda parte es claro al señalar las formalidades que se deben seguir en el procedimiento de LEVANTAMIENTO DE CADAVER, en caso de que el Médico Forense no estuviere disponible ( como es el caso), en ninguna parte exige que dicha Acta debe estar suscrita por los testigos, razón suficiente para DECLARAR SIN LUGAR TAL SOLICITUD.
Por otro lado solicita NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, argumentando que el funcionario actuante emitió opinión de cuales habían sido las causas de accidente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que esto constituye emitir JUICIOS DE VALOR, en relación a éste asunto el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 202 cuando se refiere a las INSPECCIONES, precisamente es por mandato de la ley que el funcionario al practicar la inspección debe dejar clara constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de todo lo que sea de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el, es decir de todo criterio indicativo que encamine a la práctica de diligencias importantes para el esclarecimiento de la verdad, es ésta razón suficiente para DECLARAR SIN LUGAR TAL SOLICITUD.
Es importante resaltar, la observación hecha por la defensa en cuanto a que éste tribunal permitió la intervención de las víctimas a través de sus Abogados asistentes, sin embargo en la normativa específicamente en el Capitulo referido al Derecho de las Víctimas Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal,…” Quién de acuerdo con las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. presentar querella e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en éste Código.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La pena eventualmente aplicable es de seis meses a cinco años, en su primera parte, la precalificación hecha por éste tribunal es la de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en perjuicio de los hoy occisos ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO Y JUAN MANUEL USSHER, previsto y sancionado en el artículo 409 última parte del Código Penal Venezolano, así como, los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR, JHON ENRIQUE RAMIREZ, GIANFRANCO PIRELA DI VICENZO, previstas y sancionadas en el artículo 415 y 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES CULPOSAS SIMPLES en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN RONDON MUÑOZ, previstas y sancionadas en el artículo 413 en correspondencia con el artículo 420.1. En cuanto a la MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, se observa que existen los tres supuestos para que el Juez de Control, pueda decretarla, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del caso que hoy nos ocupa y en tercer lugar existe la presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, que pudiera darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que debemos tomar en consideración que es UN GRAN DAÑO EL OCASIONADO, pues resultó la muerte de dos (2) personas, las lesiones ocasionadas a un grupo aún no bien definido de personas, una serie de daños materiales, esto por un lado por otro no existen elementos que señalen a éste tribunal la constancia de residencia, constancia de trabajo del investigado de autos y toda vez que existe un fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, éste tribunal Acuerda como medida de Coerción personal LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAN en contra del ya referido e identificado ciudadano IVAN DARIO MACAHADO PAEZ, y en consecuencia ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes sitio en el que permanecerá preventivamente recluido


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, por considera que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar las Nulidades absolutas, relacionadas con las Actas de Levantamiento de Cadáveres, como a el Acta policial, por considerar que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de loa verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éste no es el caso
TERCERO: Esta juzgadora no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público y en base a los elementos de las actas califica o enmarca la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos como la típica del tipo penal previsto como homicidio culposo agravado parte infine del Art. 409 del Código Penal en perjuicio ADRIANA RODRIGUEZ SERRANO Y USSHER JUAN MANUEL; en cuanto a las lesiones este Tribunal Considera de acuerdo a los reconocimientos médicos legales están enmarcadas de la siguiente manera: LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR, JHON ENRIQUE RAMIREZ, GIANFRANCO PIRELA DI VICENZO, previstas y sancionadas en el artículo 415 y 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES CULPOSAS SIMPLES en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN RONDON MUÑOZ, previstas y sancionadas en el artículo 413 en correspondencia con el artículo 420.1. Así mismo se precalifican las lesiones del ciudadano GABRIEL DE JESUS NOGUERA PEÑA, quién no aparece mencionado en el Acta policial, sin embargo al folio 69 de la causa aparece Acta de declaración y además reconocimiento médico legal en el folio 98 de la misma lo que constituyen elementos que permiten la precalificación jurídica de sus lesiones como CULPOSAS LEVES, con fundamento a lo previsto en el artículo 416 en correspondencia con el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano Vigente CUARTO: Decreta la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251.3 del COPP, por considerar este Tribunal que la magnitud del daño causado es grave, podría evadirse a cumplir los actos futuros del proceso. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario Región los Andes.
QUINTO: acuerda la continuación por le procedimiento ordinario en razón de que aún faltan actuaciones por realizar para esclarecer los hechos. Remítase la causa a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público una vez firme la decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373, 250, 251, 252 COPP. Artículo 409 último Aparte, 413, 415,416, 420.1 y 420.2, del Código penal Venezolano Vigente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORY