REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 10 de abril del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001570
ASUNTO: LP01-P-2008-001570
La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, de 58 años de edad, nacido en fecha 09/02/1950, de profesión u oficio constructor, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 44.899.522, hijo de José Abel Reinoza y Juana Bautista Muñoz, con residencia en Sector de Santa Rosa, Avenida Principal, casa 0-175, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Celular: 0416-4742848, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maria Ercilia Paredes de Reinoza y Luz Marina Quintero de Reinoza, y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tramite la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le imponga medida de protección a la victima Luz Marina Quintero de Reinoza, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, en relación a la ciudadana Maria Ercilia Paredes de Reinoza, solo la del numeral 6; así como una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 92, consistente en presentación cada treinta (30) días.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1.- Consta en Denuncia Común (f. 1) de fecha 6 de abril del 2008, rendida por la ciudadana PAREDES DE REINOZA MARIA ERCILINA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente; “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre: LEOPOLDO REINOZA, titular de la cédula de identidad V-4.489.522, y a una mujer de quien no se su nombre pero es la amante de mi esposo, por cuanto los mismos el día de hoy 06/04/08, como a la 1:00 de la mañana, me agredieron físicamente a mi y a mi excuñada acompañándola por que ella estaba jugando bolas criollas, (…) en eso mi esposo me dice que no que ella no se iba a salir, yo lo empecé a sacar y ella no se bajaba, en eso mi esposo me agarró y me dio una cachetada y me empujó, yo me fui otra vez para donde estaba esa tipa, la agarré por el pelo para sacarla, pero en eso llegó mi esposo y me volvió a agarrar, yo para defenderme le mordí un dedo y por un costado, mi excuñada al ver la situación se metió para defenderme por que me estaban golpeando entre mi esposo y la mujer, cuando es que mi esposo le da un golpe con el puño cerrado a mi excuñada por la cara, en eso empezamos a discutir, y para evitar mas problemas agarramos un taxi y nos fuimos para la casa”.
De los Elementos de Convicción
2.- Entrevista de la ciudadana QUINTERO DE REINOZA LUZ MARINA, la cual expone: “(…) pero de repente yo veo que LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, quien es el esposo de MARIA ERCILIA, la estaba agarrando por los brazos y en eso se bajó una mujer de la camioneta, y se le fue encima a MARIA ERCILIA, y la empezó a aruñar por la cara, en eso cuando yo veo que esta mujer le esta pegando y LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, la tenia agarrada por los brazos, yo me metí para separarlos, es cuando LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, me da un golpe con el puño por la cara, yo le decía que me pegara mas pero el se frenó (…)”.
3.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0965 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a PAREDES DE REINOZA MARIA ERCILIA, la cual concluye en lesiones de naturaleza contusa por acción traumática deslizante de uñas susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
4.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0964 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a QUINTERO DE REINOZA LUZ MARINA, la cual concluye en lesiones contusas susptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
5.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0960 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a LEOPOLDO DE LAS MERCEDEZ REINOZA MUÑOZ, la cual concluye en lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
6.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-0966 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a GUTIERREZ RONDON NANCY JOSEFINA, la cual concluye en lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para a realizar sus ocupaciones habituales.
7.- Inspección N° 1783, realizada por Agentes Anderson Coello y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA LOS PROCERES PASOS ARRIBA DEL RESTAURAN DENOMINAO “LOS MOLINOS”, ESPECIFICAMENTE EN FRENTE DE LA PANADERÍA DENOMINADA “WENDYS” VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, fue aprehendido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento de presentarse en dicha institución habiendo transcurrido poco tiempo de haberle propinado una cachetada a su esposa Maria Ercilia y de golpear con el puño en el ojo a la ciudadana Luz Marina Quintero, a quienes les causó lesiones contusas susptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, por este motivo la conducta del imputado constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, el tribunal observa que las ciudadanas LUZ MARINA QUINTERO y MARIA ERCILIA PAREDES DE REINOZA, le causaron lesiones de naturaleza contusa a la ciudadana GUTIERREZ RONDON NANCY JOSEFINA que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para a realizar sus ocupaciones habituales, las cuales deben ser investigadas
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
De la Medida de Protección
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad fisica de las victimas MARIA ERCILIA PAREDES y LUZ MARINA QUINTERO, se le acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: para Luz Marina Quintero de Reinoza, numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, así mismo prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; para Maria Ercilia Paredes de Reinoza, la prevista en el numeral 6 de la Ley de género la cual consisten en Prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia.
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEOPOLDO DE LAS MERCEDES REINOZA MUÑOZ, supra identificado, en perjuicio de Maria Ercilia Paredes de Reinoza y Luz Marina Quintero de Reinoza, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maria Ercilia Paredes de Reinoza y Luz Marina Quintero de Reinoza.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez quede firme la decisión.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de las ciudadanas Luz Marina Quintero de Reinoza, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse al victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; para la segunda la ciudadana Maria Ercilia Paredes de Reinoza, la prevista en el numeral 6 de la Ley de género la cual consisten en Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia.
SEXTO: Ordena con el carácter de denuncia la investigación penal a las ciudadanas Maria Ercilia Paredes de Reinoza y Luz Marina Quintero de Reinoza, por el delito de Lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Gutiérrez Rondon. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR