REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 15 de abril del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001640
ASUNTO: LP01-P-2008-001640
La Fiscalía Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-02-1970, titular de la cédula de identidad N° V-9.809.435, hijo de de Alí García (v) y María Edita Briceño (v), de profesión Ingeniero Químico, residenciado en Residencias Umuquena, Torre 12, apartamento 12-52, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4, del art. 65 cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIQUE SUSANA HERNÁNDEZ PAREDES, y solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 248 de la ley Adjetiva Penal venezolana.- 2.- Se proceda a aplicar el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género, en consecuencia, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones a los fines de continuar con el presente procedimiento; 3.- Se le prohíba el acercamiento a la victima, ciudadana ANGÉLIQUE SUSANA HERNÁNDEZ PAREDES, de conformidad con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Acuerde al investigado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley de Género, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y medida de Protección y Seguridad a la víctima.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (F. 07) suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Nº 357 Johan Goyo y Agente (PM) Nº 398 Romero Jhon, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: el 11 de abril del 2008, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Universidad fueron abordados por un grupo de personas informándoles que metros a bajo del Banco Sofitasa había una pelea, se trasladan al sitio y al llegar visualizan un grupo de personas entre ellos una ciudadana y un ciudadano discutiendo, acercándose la ciudadana identificada como Hernández Paredes Angelique Susana, quien les indicó que el ciudadano identificado como García Briceño Carlos Gustavo, la había golpeado con la mano en su rostro, del lado derecho a nivel de la oreja y cuello, cuando ella estacionó para reclamarle el por que le había dado algunos golpes al vehículo cuando ella estaba pasando, y que ella se encontraba en estado de gravidez, igualmente les hizo entrega de un teléfono celular que según información de la ciudadana Hernández Paredes Angelique se le había caído al ciudadano García Briceño Carlos Gustavo cuando intentó huir después de golpearla, momento en el cual el ciudadano manifestó que si la había golpeado y que lo disculpara que había sido un impulso, que dejara todo así, en vista de que el ciudadano de inmediato reconoció que había agredido físicamente a la ciudadana procedieron a su aprehensión y traslado al reten policial.
De los Elementos de Convicción
2.- Declaración de la víctima ANGÉLIQUE SUSANA HERNÁNDEZ PAREDES, ante el tribunal: “Yo bajaba con mi mamá, vimos al señor, y mi mamá le advierte al señor, doy la vuelta, y el señor me golpea el carro, yo me bajo y el pregunto por qué me golpea el carro, fue cuando recibí el golpe, yo tengo tres meses de embarazo, mí mamá me dijo ese hombre no tiene por que pegarme, yo le pegue con mi celular, se le acercaron unos hombres y le decían groserías a él, yo le decía a el, por qué me pegaste, él se me montó en mi carro, me decía déme el celular, el amigo de él lo incitaba a que se fuera, llegaron los ofíciales, y yo le dije tómelo, yo tenía su celular, él lo que hizo fue salir corriendo, yo no sé de donde sacó el esa mentira, pues yo de donde tengo un gato de repuesto, yo en mi vida nunca he cambiado un caucho. Hubo muchos testigo, pero todos decían yo en ese problema no me meto, pero sí hubo personas dispuestos a declarar, entre ellos tres hombres, y la secretaria de la Línea de Taxi. El me dijo luego, discúlpeme, yo le dije que no, pues nunca me ha goleado un hombre, ni mi esposo.
3.- Entrevista del testigo instrumental PAREDES DE HERNANDEZ SONIA (f. 10) en donde expone: “(…) mi hija Angelique estacionó el vehículo y les dijo que, qué le pasaba que por qué golpeaba el vehículo y siguieron discutiendo y ese hombre la golpeó en el rostro, fue cuando me baje del carro yo trate de ayudarla porque ella se sintió mal y comencé a gritar (…)”.
4.- Inspección N° 1894, realizada por Sante Guevara y Humberto Barreto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en AEVNIDA UNIVERSIDAD, FRENTE AL BANCO SOFITASA, VÍA PÚBLICA, MÉRDIA ESTADO MÉRIDA.
5.- Inspección N° 1889, realizada por Jonathan Molina y Jesús Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el estacionamiento de dicha sede judicial a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO; COLOR: BEIGE; PLACAS: MEA-73K; DE USO PARTICULAR.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir que CARLOS GUSTAVO GARCIA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo y en el mismo lugar donde golpeo con su mano el rostro de la ciudadana Angelique Susana Hernández Paredes, del lado derecho a nivel de la oreja y cuello. Por ello, la conducta del imputado encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4, del art. 65 eijusdem, la aprehensión del imputado cumple con los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud fiscal y lña disposiciones del artículo 94 y 101 eiusdem, aplicar el procedimiento especial, por ello, se ordena aplicar el procedimiento ordinario y en consecuencia remitir las actuaciones al despacho fiscal. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, identificado anteriormente, por encontrarse llenos uno de los extremos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 Constitución Nacional.-
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y numeral 4 del art. 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGÉLIQUE SUSANA HERNÁNDEZ PAREDES.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, a los fines de prosiga la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Acuerda medida de protección a favor de la ciudadana ANGELIQUE SUSANA HERNÁNDEZ PAREDES, consistente en la prohibición del ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, de acercarse a la mujer agredida, a su sitio de trabajo, estudio o residencia, prevista en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica del ciudadano CARLOS GUSTAVO GARCÍA BRICEÑO, una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contados a partir del día, lunes 21-04-2008, hasta tanto concluya el presente proceso penal; por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Control del Estado Táchira, para que lleve el control de las presentaciones.
SEXTO: Acuerda la solicitud de la defensa de que se le tome entrevista al ciudadano, JOSE GIL, quien labora al frente de la casa donde ocurrieron los hechos, quien tiene número de teléfono 0416-7712904 y quien vive en la Hoyada de Milla. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94, 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR