REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001318
ASUNTO: LP01-P-2008-001318

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 28-01-59, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-23.224.565, domiciliado en la Aldea Santa Bárbara, callejón La Ceiba, casa sin número de color amarillo con rosado, Zea, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 21-03-2.008, en la entrada de su vivienda, situada en el callejón La Ceiba de la Aldea Santa Bárbara, Zea, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M, tuviera conocimiento de que contra dicho ciudadano había sido formulada una denuncia en horas del mediodía de ese mismo día en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, por parte de la adolescente YEINI CAROLINA ANGULO GUERRERO, de 13 años de edad, quien manifestó que su padrastro; el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, desde hace tiempo le ha estado tocando sus partes íntimas, incluyendo sus senos, siendo que ese mismo día éste había intentado tocarle nuevamente sus partes íntimas, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos horas de que presuntamente intentara tocar con sus manos las partes íntimas de la adolescente YEINI CAROLINA ANGULO GUERRERO, tal como presuntamente venía haciéndolo desde hace tiempo atrás, por lo tanto, su detención se produjo dentro del lapso establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la citada Ley, tomando en cuanta que la mayoría de éstos delitos ocurren en el seno del hogar y muchas veces sin la presencia de testigos distintos a la propia víctima, siendo que la víctima afirmó que cuando ella le señaló que le contaría lo sucedido a su mamá, el imputado la amenazó indicándole que ella ni se imaginaba lo que le sucedería y que podría ocurrir una desgracia, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YEINI CAROLINA ANGULO GUERRERO, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente los imputados ha sido los autores de los hechos punibles que a cada uno se le atribuye, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 21-03-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA (folio 16), de la denuncia y entrevista recibidas a la víctima; adolescente YEINI CAROLINA ANGULO GUERRERO y de las entrevistas recibidas a su hermana; la ciudadana NEIDA COROMOTO ANGULO ANGULO, todas de fecha 21-03-2.008 (folios 14, 15, 19 y su vuelto, 21 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 116, de fecha 22-03-2.008, donde el Experto Profesional II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que la víctima no presentaba lesiones físicas corporales aparentes. Himen anular intacto (folio 28), igualmente, el imputado JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 21-03-2.008, cursante al folio (12) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en la población de Zea del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja (alrededor de los 03 años de prisión) como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistentes en lo siguiente:
1) Orden de salida del presunto agresor del domicilio que compartía con la víctima, por lo cual una vez retiradas sus pertenencias, instrumentos y herramientas de trabajo no podrá ingresar nuevamente al citado inmueble, en tal sentido, se le autoriza únicamente a hacerse acompañar de un funcionario policial adscrito a la Sub-Comisaría Policial nro. 11 de Zea, a los fines de que pueda retirar sus efectos personales. Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría Policial nro. 11 de Zea. 2) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 3) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la adolescente agredida tanto a la residencia de ésta como a su lugar de trabajo o estudio. 4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima; la adolescente YEINI CAROLINA ANGULO GUERRERO y no cometer nuevos hechos punibles. 6) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 7) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema del maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido en el terminó de diez (10) días de despacho, contados a partir del día 24-03-2.008. Ofíciese lo conducente a la citada Institución. 8) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 24-03-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ QUIROGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 24-03-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.



LA SECRETARIA