REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000540
ASUNTO: LP01-P-2008-000540

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en fecha 07-02-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALÍ LOBO SOSA, donde consta escrito de fecha 17-12-2.007 suscrito por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO; adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 09-10-2.002, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se presentó el ciudadano WILSON ALÍ LOBO SOSA, por ante la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia, mediante la cual señaló que en horas de la mañana de ese mismo día, un sujeto desconocido, le arrebató el sobre contentivo de las ventas producidas el día anterior en la Mega Farmacia Chorros I, situada en el Sector La Milagrosa de ésta Ciudad, las cuales ascendían aproximadamente a la cantidad de (Bs. 260.000,oo), en el momento que salía de la citada Farmacia (folio 01 y su vuelto).
SEGUNDO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano WILSON ALÍ LOBO SOSA, encuadran en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, por cuanto la pena aplicable resultaría inferior a los tres (03) años de prisión, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que sucedieron los hechos; es decir, desde el día 09-10-2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 09-10-2.002, fecha de formulación de la denuncia, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se declara en este caso a solicitud del Ministerio Público, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA DE PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en perjuicio del establecimiento comercial denominado MEGA FARMACIA CHORROS I, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 319, 320 y 323 eiusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


LA SECRETARIA